Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 65/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1382/2014 de 06 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 65/2015
Núm. Cendoj: 15030370022015100068
Núm. Ecli: ES:APC:2015:322
Núm. Roj: SAP C 322/2015
Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00065/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15036 43 2 2013 0002596
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001382 /2014 T
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 3 de FERROL
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000808 /2013
RECURRENTE: GENESIS SEGUROS GENERALES, Alonso
Procurador/a: MARIA CARMEN CORTE ROMERO, MARIA CARMEN CORTE ROMERO
Letrado/a: ENRIQUE BELLAS JIMENEZ, ENRIQUE BELLAS JIMENEZ
RECURRIDO/A: Adela
Procurador/a:
Letrado/a: JUAN PABLO BARROS RODRIGUEZ
En A Coruña, a seis de febrero de dos mil quince.
El Ilmo. Magistrado DON SALVADOR P. SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN
SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de
los de Ferrol, en el Juicio de Faltas Nº 1382/2014, seguido por una falta de lesiones por imprudencia, siendo
parte apelante GENESIS SEGUROS GENERALES y Alonso , representados por la procuradora Sra. Corte
Romero y defendidos por el letrado Sr. Bellas Jiménez y como apelada Adela , defendida por el letrado Sr.
Barros Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 16-05-2014 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Alonso como autor de una falta del art. 621.3 del C. Penal a la pena de multa de 10 días a razón de 4 euros día, con responsabilidad subsidiaria del art. 53 en caso de impago, e imposición de las costas, y a que indemnice , con responsabilidad civil directa de la compañía Génesis Auto a la denunciante en la cantidad de 19.086,89 euros.'
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de GENESIS SEGUROS GENERALES y Alonso , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 1382/2014 .
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia ha venido a condenar a Alonso como autor de una falta del artículo 621.3 del Código Penal a una pena de 10 días de multa, con una cuota diaria de 4 euros, y a que, con la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Génesis, indemnizara a la denunciante Adela en la cantidad de 19.086#89 euros; frente a ella interponen recurso de apelación el denunciado y la entidad aseguradora, en el que interesan la libre absolución del primero y, con carácter subsidiario, que el importe de la indemnización se establezca en la suma de 5.631#25 euros. El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.
Tal y como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, cuando por vía de recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada, y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la sentencia, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, no cabe apreciar que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados. Y ello por cuanto la prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral (en particular la declaración del denunciado, y el contenido de la declaración amistosa de accidente cuya confección y firma fue reconocida por denunciante y denunciado) permiten estimar como debidamente acreditado que el accidente de tráfico objeto de enjuiciamiento se produjo por no haber respetado el denunciado una señal de 'ceda el paso' que le afectaba, interceptando así la trayectoria del vehículo conducido por Adela , que circulaba por la vía preferente, contra el que colisionó, con el resultado lesivo para la denunciante que aparece recogido en el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, por lo que la calificación de esta conducta como constitutiva de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve resulta adecuada y debe por ello ser confirmada en esta alzada.
Cuestionan asimismo los recurrentes el pronunciamiento relativo al importe de la responsabilidad civil establecido en la sentencia de instancia, pero este motivo de impugnación tampoco será atendido.
Ciertamente, como se puso de manifiesto en el escrito de recurso, no es posible equiparar de forma absoluta días de baja laboral con días impeditivos, por cuanto, como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ' el concepto de sanidad legal no es coincidente con el de salud laboral ni, en ocasiones, con el de sanidad administrativo-médica' (así STS de 22 de febrero de 2007 y ATS 1103/2012, de 21/06/2012 ). Y, como también señalan los recurrentes, el periodo de curación debe ser identificado con el periodo de estabilización de las lesiones, esto es, aquel espacio temporal necesario para obtener bien el restablecimiento de las lesiones sufridas bien su estabilización cuando, a pesar de los tratamientos médicos, ya no va a evolucionar la situación del lesionado ni es previsible que se produzca algún otro cambio o transformación.
No obstante lo anterior, del contenido del informe médico forense de sanidad de Adela de fecha 20 de diciembre de 2013 (que es el que se ha tenido en cuenta por la juzgadora de instancia para fijar los días de curación de la lesionada, tanto impeditivos como no impeditivos) no puede establecerse sin más la conclusión (sostenida por los recurrentes) de que el médico forense haya equiparado los días de curación con los días de baja laboral, pues ello no se desprende de manera incontrovertible del citado informe, por lo que para poder aclarar esta cuestión habría sido necesario que quien así lo entiende hubiera interesado la citación para el acto del juicio oral del médico forense para someter su informe a la posibilidad de un debate contradictorio, lo que no ha sucedido en el presente caso. Y sin que la prueba pericial practicada a instancia de los recurrentes permita llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por la juzgadora de instancia por cuanto el perito Leandro , quien confeccionó, a petición de la entidad aseguradora, un informe sobre la sanidad de la perjudicada cuyo contenido ratificó en el plenario, precisó, en respuesta a las preguntas que le fueron formuladas, que no había reconocido a la lesionada y que lo más adecuado sería examinar personalmente a la paciente para que el informe pericial se ajustara a las circunstancias concretas del caso.
Y a la misma conclusión ha de llegarse en cuanto a la fecha de estabilización lesional, que el perito Sr. Leandro sitúa en el día 19 de junio de 2013, dato que no puede sin embargo establecerse de manera concluyente por cuanto si bien en el informe del servicio de traumatología emitido el citado día se indica que, en la exploración la paciente presenta 'movilidad completa no dolorosa' también se añade 'sensación de vértigo con las lateralizaciones' por lo que, añade el traumatólogo 'pido RMN y damos ejercicios para movilización'.
Por último y en cuanto a las secuelas, el médico forense, que examinó a la paciente, fijó en 5 los puntos que estimaban eran los que correspondían a la patología que presentaba la paciente, mientras que el perito Leandro los fijó en 2, dando también prevalencia en este extremo la juzgadora de instancia al contenido del informe médico forense de sanidad por las razones anteriormente expuestas, y que este Tribunal Unipersonal, como ya se indicó, no estima incorrectas.
Procede, por ello, con desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia impugnada, su confirmación.
SEGUNDO .- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso y de la entidad aseguradora Génesis contra la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol en el Juicio de Faltas 808/2013 , confirmando en consecuencia la citada sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
