Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 8/2015 de 02 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 17079370042015100036


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 8-2015

JUICIO DE FALTAS Nº 1197-2014

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº ¡Error! Marcador no definido.65/15

En Girona, a 2 de Febrero de 2015¡Error! Marcador no definido..

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 10-12-2014 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 1197-2014, seguido por una presunta falta contra el orden público y por una presunta falta de amenazas, habiendo sido parte apelante Cipriano y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: 'Condeno a D. Cipriano , como autor de una falta contra el orden público, a la pena de 40 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 240 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Condeno a D. Cipriano , como autor de una falta de amenazas, a la pena de 15 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, haciendo un total de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Con expresa imposición de costas procesales al condenado D. Cipriano '.

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SEGUNDO: El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por Cipriano , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la condena de Cipriano como autor de una falta contra el orden público y como autor de una falta de amenazas se alza el recurrente alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Error en la apreciación y valoración de las pruebas.

B.- Infracción del principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24 CE .

C.- Infracción del principio 'in dubio pro reo'.

D. - Atipicidad penal de la conducta enjuiciada lo que determina la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 634 CP .

E.- Atipicidad penal de la conducta enjuiciada lo que determina la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 620.2 CP .

SEGUNDO.-En esta alzada debemos desestimar los cuatro primeros motivos de recurso precedentemente expuestos y estimar el quinto motivo impugnatorio, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Error en la apreciación y valoración de las pruebas.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

La prueba rendida en el Juicio lo fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones incriminatorias de los agentes nº NUM000 y nº NUM001 de los MMEE y en las declaraciones parcialmente auto-exculpatorias de Cipriano . Siendo ello así es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad.

Sabido es que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19- 12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.

En el caso de autos observamos que la Juzgadora de Instancia ha valorado, razonada y razonablemente, la concurrencia de los anteriores requisitos en las declaraciones incriminatorias vertidas por los agentes nº NUM000 y nº NUM001 de los MMEE en el acto del plenario exponiendo, primero, que no se constata la existencia de relaciones subjetivas entre los policías y el denunciado que hagan pensar en la posible existencia de móviles espurios en los mencionados agentes; segundo, que el relato efectuado por los agentes nº NUM000 y nº NUM001 de los MMEE resulta verosímil, creíble y coincidente; y tercero, que el propio Cipriano reconoció parcialmente los hechos delictivos que se le imputaban, al haber asegurado en el juicio que llamó racistas a los policías actuantes.

Por todo lo expuesto podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones incriminatorias de los agentes nº NUM000 y nº NUM001 de los MMEE en detrimento de las declaraciones parcialmente auto- exculpatorias vertidas por el acusado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

B.- Infracción del principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24 CE .- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum'la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum'ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

C.- Infracción del principio 'in dubio pro reo'.- En lo que atañe a la invocación del principio 'in dubio pro reo', debe tenerse en cuenta que dicho principio tan importante en el proceso penal e inspirador del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española solo puede tener eficacia cuando en la instancia se reconoce la existencia de dudas en relación a un determinado hecho y sin embargo se considera probado en una alternativa que perjudica al acusado. Si hay duda fáctica, ello ha de beneficiar al reo, pero cuando la duda la tenga el Juzgador y no alguna de las partes. En el caso presente la Juzgadora de Instancia no tuvo ninguna duda y basó su conclusión fáctica en las pruebas llevadas a cabo en el plenario, por lo que procede la desestimación del motivo impugnatorio que analizamos.

D. - Atipicidad penal de la conducta enjuiciada lo que determina la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 634 CP .- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 ).

En la sentencia de la instancia se declararon como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- En fecha 14 de junio de 2014, entre las 12:45 y las 12:55 horas, los Agentes de Mossos d'Esquadra de Girona con TIP NUM000 (Caporal) y NUM001 realizaban funciones de seguridad ciudadana en la población de Banyoles con vehículo logotipado, cuando localizaron a D. Cipriano , el cual conducía el turismo marca Renault, modelo Laguna, con matrícula ....QFF , mientras hablaba por el teléfono móvil.

Los Agentes de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 (Caporal) y NUM001 procedieron a interceptar el mencionado vehículo. Don. Cipriano se dirigió a los Agentes diciéndoles: 'Sois unos racistas, me denunciáis porque sois unos racistas. Si fuera un catalán no me denunciaríais'. Don. Cipriano se negó en todo momento a que los Agentes de Policía registraran su vehículo para localizar el teléfono móvil por el que iba hablando.

Al comunicar ambos Agentes Don. Cipriano la infracción de tráfico en la que había incurrido, así como la sanción que dicha infracción llevaba aparejada, éste se dirigió al Caporal de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 , le apuntó con el dedo índice y le dijo: 'Por hablar por teléfono doscientos euros y tres puntos, ahora sé quién eres, ahora sé quién eres'.

Coincidimos con la Juzgadora de Instancia en su apreciación de que la conducta que se declara probada integra los perfiles del tipo de la falta contra el orden público prevista en el art. 634 CP , en el que se sanciona a ' Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días'. Véase en tal sentido que el acusado profirió expresiones injuriosas contra los agentes de la autoridad cuando los mismos se hallaban en el ejercicio legítimo de las funciones propias de su cargo, achacándoles una conducta profesional discriminatoria y llamándoles hasta en dos ocasiones racistas, lo que excede de los límites propios del derecho constitucional a la libertad de expresión.

E.- Atipicidad penal de la conducta enjuiciada lo que determina la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 620.2 CP .- Distinta suerte, en este caso estimatoria, debe correr el presente motivo de recurso, porque la Sala entiende que la conducta que se declara probada en la sentencia de la instancia no integra los perfiles del tipo de la falta de amenazas objeto de condena.

En tal sentido debemos resaltar que son elementos constitutivos del delito de amenazas, según reiterada jurisprudencia: 1º) Una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal; 2º) Que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en que pueda asentarse el reproche de la culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea persistente y creíble, que es lo que integra el delito, distinguiéndolo de las contravenciones afines; y 3º) Que concurran circunstancias concomitantes y circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad.

El criterio de la jurisprudencia, manifestado entre otras en las SSTS., Sala 2ª, de 23/04/1990 , 18/11/1994 y 25/01/1995 , es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad de los males anunciados y en la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos y expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal;

En el caso que ahora revisamos la expresión que se reputa proferida por Cipriano , ' Por hablar por teléfono doscientos euros y tres puntos, ahora sé quién eres, ahora sé quién eres', única a la que la Juzgadora de Instancia atribuye naturaleza amenazatoria, carece de relevancia penal a juicio de esta Sala, primero, porque el mal advertido carece de la necesaria concreción; segundo, puesto que no nos hallamos ante la advertencia de un mal que dependa de la voluntad de quien lo formula; tercero, ya que la precitada frase, por más que fuera acompañada del hecho de apuntar el acusado a un policía con el dedo índice, no constituye sino una mera advertencia genérica e indeterminada; y cuarto, habida cuenta que de la precitada frase o de las circunstancias en las que se pronunció no puede extraerse ni la existencia de un concreto mal conminado, ni el anuncio de un mal de naturaleza inminente y grave capaz de infundir temor en una persona de sensibilidad media, ni la medida o forma en las que Cipriano tenía en su mano el producir dicho mal al agente nº NUM000 de los MMEE.

En consecuencia, debemos concluir que la expresión declarada probada carece de virtualidad y entidad suficiente para integrar un ilícito penal (No debe olvidarse que uno de los requisitos esenciales del tipo de amenazas es que el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado, posible, que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y que produzca la natural intimidación en el amenazado - STS., Sala 2ª, nº 268/1999 ), por lo que entendemos que no merece sanción en el orden penal, máxime cuando la sanción de esta naturaleza debe limitarse a los ataques de mayor gravedad contra los bienes jurídicos protegidos, conforme al conocido principio de intervención mínima que rige en el ámbito penal (véanse, en análogo sentido, la SAP. de Barcelona, Sección 2ª, de 16-4-1999 , la SAP. de Málaga, Sección 1ª, de 15-10-1999 y la SAP. de Girona, Sección 3ª, de 11-3-2003 ).

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cipriano contra la sentencia dictada en fecha 10-12-2014 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona en el Juicio de Faltas nº 1197-2014, del que este Rollo dimana, REVOCANDOla sentencia recurrida a los solos efectos de ABSOLVERa Cipriano por razón de la falta de amenazas que se le imputaba en la presente causa, CONFIRMANDOla mencionada resolución en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.


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