Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 656/2014 de 26 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 65/2015
Núm. Cendoj: 21041370012015100058
Núm. Ecli: ES:APH:2015:162
Núm. Roj: SAP H 162/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.656/2014
Procedimiento Abreviado nº285/2.013
Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a veintiséis de febrero de dos mil quince
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y
bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado
de apelación el Procedimiento Abreviado nº285/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva por
delitos de ROBO CON VIOLENCIA contra Heraclio , recurso en el que son partes éste como apelante y el
Ministerio como apelado.
Antecedentes
PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Huelva con fecha 19 de febrero de 2.014 se dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos ,Hechos Probados' dicen así: ,UNICO.
A LA VISTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL SE DECLARA PROBADO: Que el día 1 de julio de 2007, sobre las 08.00 horas, en unos aparcamientos próximos a la discoteca ,El Consorcio', en la localidad de Lepe, el acusado Heraclio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, se acercó a Don Nemesio , esgrimiendo una navaja, y de un fuerte tirón le arrancó una cadena de oro que llevaba colgada en el cuello. Que para impedir ser perseguido por la víctima y sus acompañantes, el acusado siguió esgrimiendo la navaja hasta conseguir huir del lugar. Que Don Nemesio ha sido indemnizado por una entidad aseguradora en un importe equivalente al valor del cordón sustraído, no reclamando indemnización alguna por el mismo.
Resulta igualmente acreditado que tras el dictado del auto de incoación de fecha 31 de agosto de 2007, sin causa que lo justifique, el procedimiento se reanudó por providencia de fecha 30 de enero de 2009. Que tras el dictado de la citada resolución, sin causa que lo justifique, el procedimiento se reanudó por providencia de fecha 22 de enero de 2010. Que el procedimiento entró en fiscalía para calificación en mayo de 2012 y el escrito de acusaciones formuló con fecha 10 de septiembre de 2012 y el auto de apertura de juicio oral es de fecha 20 de marzo de 2013.' Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Heraclio como autor de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN CON USO DE ARMA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de PRISIÓN DE TRES AÑOS Y SEIS MESES INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS.'
TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Heraclio , y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Condenado el apelante en la instancia como autor de un delito de robo con intimidación, su representación procesal combate la Sentencia, interesando su revocación y que se dicte otra que le absuelva del delito por el que viene siendo acusado. Alega como primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba. Entiende que no hay ninguna prueba fehaciente que demuestre que sea autor del robo por el que ha sido condenado, pues en las fechas en que se produjeron los hechos denunciados se encontraba fuera de Huelva. El recurrente niega los hechos indicando que la víctima le suministraba droga y el motivo de la denuncia puede responder a una deuda a cuenta de dicho suministro. Alega igualmente que la identificación del acusado por el testigo se hizo únicamente mediante reconocimiento fotográfico.
En el caso de autos, este Tribunal entiende que el proceso de recolección de elementos de juicio y la deducción posterior efectuada por el Juez a quo resulta inatacable, estimándose la calificación jurídica y autoría de los hechos justiciables correctamente establecida, toda vez que la prueba es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado ahora recurrente.
El Juzgador de instancia llevó a cabo un examen razonado y razonable del resultado que se desprende del conjunto de la prueba practicada, con sometimiento pleno a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de acuerdo con las reglas del razonamiento lógico, fundadas en máximas de común experiencia, examinando la razonabilidad y respaldo de cada una de las versiones ofrecidas respectivamente por la acusación y defensa, dependiendo esencialmente de su percepción directa. La sentencia contempla una detallada valoración y examen del testimonio de la víctima que reconoció al ahora apelante sin ninguna duda, relatando lo sucedido sin contradicción en los aspectos principales. Como indica la STS de 20 de octubre de 2009 , junto con la posibilidad que ofrece la declaración de la víctima para ejercer como prueba de cargo sustancial y preferente, tal testifical se refuerza cuando existe algún dato, ajeno y externo a la persona del declarante y a sus manifestaciones que, sin necesidad de constituir por sí mismo prueba bastante para la condena, sirva al menos de ratificación objetiva a la versión de quien se presenta como víctima del delito. Pues bien, en el presente caso, la declaración del perjudicado viene corroborada -como dice el Juez a quo- , por las declaraciones de los testigos presenciales de los que no constan motivos que hagan dudar de su credibilidad '.
En conclusión, la Sentencia no incurre en ilegalidad alguna por el hecho de basarse fundamentalmente en el testimonio de la víctima, pues éste reúne los caracteres exigidos por la Jurisprudencia y por la doctrina del TC para considerar que existieron garantías suficientes como para que con ese testimonio se enervara la presunción de inocencia.
SEGUNDO .- En segundo lugar, alega infracción legal por la aplicación del subtipo agravado de uso de arma peligrosa recogido en la sentencia. Se expone en el escrito de recurso que ninguno de los testigos aclara la verdadera naturaleza del arma empleada, ya que en la instrucción hablan de navaja y en el plenario de cuchillo, y en cualquier caso, no constando las características de la presunta arma empleada, debe descartarse la aplicación del subtipo agravado del artículo 242.3 del Código Penal .
Concurre la cualificación de uso de arma o medio peligroso al quedar acreditado la utilización un arma blanca, concretamente una navaja -como se recoge en los Hechos Probados-.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo al entender que la mera exhibición de una navaja como medio coactivo para la realización del robo supone una pena agravada respecto del delito de robo básico con violencia o intimidación sin uso de armas ( STS de 10 de marzo de 2009 ). En igual sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2009 cuando considera que en el delito de robo basta la exhibición del arma para que sea considerado el supuesto de agravación, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en el delito de lesiones. Del mismo modo, en relación a las navajas, es reiterada la doctrina jurisprudencial que las considera como arma o instrumento peligroso a estos efectos, pues como dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-11-1982 'esta Sala tiene reiteradamente declarado de manera clara y terminante, a los efectos del art. 501-5.º párr. último y 506, las navajas son armas blancas de carácter ofensivo cualquiera que sea su tamaño, porque pueden causar un mal grave al ser empleadas ofensivamente frente a la víctima, y por ello su exhibición tiene los efectos intimidatorios exigidos en este delito, sobre todo cuando (como sucede en el caso enjuiciado) se han mostrado idóneas para causar efectivamente dicha intimidación'.
Por dicho motivo debemos considerar correctamente aplicado el número 3 del artículo 242 a la conducta del recurrente.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada.
TERCERO .- Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Blanco Guillena en nombre y representación de Heraclio contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de HUELVA y CONFIRMAR la sentencia apelada con expresa condena en costas a la parte recurrente.Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

