Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 8/2015 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 65/2015
Núm. Cendoj: 25120370012015100075
Núm. Ecli: ES:APL:2015:147
Núm. Roj: SAP L 147/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación faltas nº 8/2015 -
Juicio de faltas núm.:7/2013
Juzgado Instrucción 2 Balaguer
S E N T E N C I A NÚM. 65/15
En la ciudad de Lleida, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez
Marquez Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal,
los autos de Juicio de Faltas núm.: 7/2013 del Juzgado Instrucción 2 Balaguer y del que dimana el Rollo de
apelación faltas núm.:8/2015, habiendo sido partes, en calidad de apelante, ALLIANZ SEGUROS (ASSEGUR)
, representado por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendido por el Letrado Jordi Albareda
Cañadell , y en calidad de apelados Gumersindo , defendido por el Letrado Don JAVIER GARCIA MEDINA,
Porfirio defendido por la letrada Ana Ribera y el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'SE CONDENA a Dña. Socorro , como autora de una falta de lesiones imprudentes, prevista y penada en el art. 621.3 del CP a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 10 euros, que, en la cantidad resultante de 300 euros, aquélla deberá ingresar, una vez firme la presente resolución, en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de incumplimiento, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
SE CONDENA, conjunta y solidariamente, a Dña. Socorro y a la Compañía aseguradora Assegur, como responsable civil directa, al pago a: - D. Gumersindo , de la cantidad de veintitrés mil doscientos setenta y cinco euros con setenta céntimos (23.275,7 #).
- Dña. Cecilia , de la cantidad de cinco mil doscientos ochenta y cuatro euros con cuarenta y cinco céntimos (5.284,45 #).
- Dña. Esmeralda , de la cantidad de cuatro mil seiscientos catorce euros con setenta y cinco céntimos (4.614,75 #).
- D. Carlos Alberto , de seiscientos veintisiete euros con seis céntimos (627,06 #).
- D. Porfirio , de la cantidad de setecientos cincuenta y siete euros con cincuenta y siete céntimos (757,57 euros).
SE CONDENA a los condenados al pago de indemnizaciones al abono del interés legal correspondiente a las mismas.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona por la parte apelante la indemnización por importe de 9.440,53 euros que ha sido concedida en concepto de lucro cesante al perjudicado Gumersindo , alegando el recurrente que no ha existido prueba de tal perjuicio, ni de los ingresos dejados de obtener por el Sr. Gumersindo , mostrando también su disconformidad con el modo de calcular la indemnización, solicitando que la misma se deje sin efecto o, de forma subsidiaria, se reduzca a la suma de 443,46 euros.
Tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Gumersindo impugnan la apelación e interesan la confirmación de la sentencia, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- Siendo la cuestión debatida en este supuesto la indemnización por lucro cesante, recordemos que el Tribunal Constitucional en sentencia 181/2000 de 29 de junio declaró inconstitucional y nulo, para los supuestos de culpa relevante como el que nos ocupa, el apartado B de la Tabla V del anexo del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (conocido como el baremo) con la consecuencia según se indica en dicha sentencia- fundamento vigésimo primero último párrafo- que 'la cuantificación de tales perjuicios económicos y ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso' y por tanto no queda limitada a un porcentaje de los perjuicios. Así el Tribunal Constitucional en sentencia 242/2000 de 16 de octubre , en un supuesto de lesiones causadas por culpa relevante al conductor de un vehículo auto-taxi, otorgó el amparo y reconoció el derecho a ser indemnizado en su integridad, incluido el lucro cesante en cuanto a la ganancia dejada de obtener, y en igual sentido la sentencia 102/2002 .
A tal efecto, también cabe recordar que el lucro cesante tiene una significación económica; se trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, sentencia de 10 de mayo de 1993 ), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado, siempre que ello quede debidamente acreditado. Pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe acreditarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir - lucro cesante - y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo, que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo habrían pasado los hechos en el caso de que no hubiere acontecido el evento dañoso; de tal modo que el fundamento de la indemnización por tal concepto radica en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si aquél no hubiere ocurrido; lo que exige, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.106 del código Civil que se le indemnice también en la ganancia dejada de obtener' .
TERCERO.- En este caso la sentencia concede al Sr. Gumersindo una indemnización de 9.440,53 euros en concepto de lucro cesante, correspondientes a los ingresos dejados de percibir en el primer trimestre de 2013, periodo de incapacidad temporal, y lo hace tras calcular la media de los ingresos obtenidos en los primeros trimestres de los tres años anteriores, a la vista de la certificación emitida por la Cofradía de Pescadores 'Sant Joan' así como documentación fiscal aportada, suma a la que acaba por restar 3.600,37 euros por los abonos de pensión efectuados por la TGSS.
Sostiene el recurrente que el hecho de que el Sr. Gumersindo no haya podido trabajar durante el periodo de baja no significa que no haya obtenido ingresos a través de sus empleados, añadiendo que, en cualquier caso, el periodo indemnizable debería ser únicamente de los 60 días de baja impeditiva. Añade que para fijar la indemnización ha de atenderse a los ingresos netos, por lo que se debería acudir a los ingresos netos recogidos en las declaraciones anuales del IRPF, considerando finalmente que, en cualquier caso, únicamente debería indemnizarse el equivalente al 10% sobre la indemnización por incapacidad temporal.
De la prueba traida al procedimiento se desprende lo siguiente: - Como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente acaecido el 22 de diciembre de 2012, el Sr. Gumersindo permaneció de baja un total de 90 días de baja, de los cuales sesenta fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin que le quedaran secuelas. (informe médico-forense).
- Se ha certificado por la Confraria de Pescadors 'Sant Joan' de Deltebre cuales fueron los ingresos percibidos por el Sr. Gumersindo por la venta de pescado en la Lonja, resultando una media de 13.040 euros lo percibido en los primeros trimestres de los años 2010, 2011 y 2012.
- Se han aportado declaraciones del IRPF anteriores al acaecimiento de los hechos, de las que se desprende que en el año 2010 los ingresos netos percibidos por el Sr. Gumersindo fueron de 13.879,24 euros, en el 2011 de 14.605,10 euros y en el 2012 de 7.577,25 euros.
- Consta asimismo acreditado que el perjudicado percibió un total de 3.600.37 euros por abonos de pensión de la TGSS durante la baja.
A la vista de dicho resultado, hay que coincidir con el recurrente en que el periodo indemnizable ha de ser de 60 días, pues esos fueron los días que el perjudicado no pudo desarrollar su trabajo, constando así en el informe médico-forense, en que, además, se especifica que no le quedó secuela alguna; resultando adecuado acudir a las conclusiones de tal facultativo, pese a que a efectos laborales el periodo de baja resulte superior, pues sabido resulta que existe diferencia entre el concepto de baja laboral y el proceso de curación y valoración de una lesión a los efectos de la medicina legal. También le asiste la razón a la parte apelante en que para cuantificar el lucro cesante ha de partirse de los ingresos netos (no de los brutos a que se hace referencia en el certificado de la cofradía de pescadores), y siendo ello así el cálculo debe hacerse buscando la media de ingresos netos que aparecen en la declaraciones de IRPF de los tres años anteriores. Dicha media resulta ser de 12.020,53 euros anuales. Partiendo de tal importe, a 60 días de baja impeditiva (dos meses) le corresponderían proporcionalmente 2.003,42 euros, suma de la que habrá de descontarse la parte proporcional de los 3.600,37 euros percibidos de la TGSS en concepto de abono de pensión durante unos cuatro meses (hasta el 25 de abril de 2013).
Siendo ello así, resulta más beneficioso para el perjudicado indemnizarle con el 10% de factor de corrección sobre la indemnización por incapacidad temporal, el cual asciende a 443,46 euros.
En atención a todo lo expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la sentencia en el único sentido de dejar sin efecto la indemnización en concepto de lucro cesante concedida a favor del Sr. Gumersindo , concediéndole en su lugar el 10% de factor de corrección sobre la indemnización por incapacidad temporal.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede declarar de oficio las costas del recurso.
Por todo lo argumentado
Fallo
ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Balaguer, en Juicio de Faltas nº 7/13, y revoco la misma en el único sentido de dejar sin efecto la indemnización en concepto de lucro cesante concedida a favor del Gumersindo , concediéndole en su lugar 443,46 euros correspondientes el 10% de factor de corrección sobre la indemnización por incapacidad temporal, manteniéndose el resto de pronunciamientos; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales derivadas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
