Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1687/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 65/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100052
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026045
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RSV 1687/2014
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº33.
PROCEDIMIENTO ABEVIADO Nº 459/2013
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTA)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D.ERNESTO CASADO DELGADO
SENTENCIA Nº 65/2015
En Madrid, a 29 de Enero de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de rollo de apelación nº 1687/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33, seguidos por presunto delito de amenazas en el ámbito familiar y maltrato psicológico contra Everardo , representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SAN SEGUNDO ARENAS.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 33 se dictó Sentencia con fecha 9 de Julio de 2014 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Que el día 29 de noviembre de 2012, Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su esposa, Ariadna , en el domicilio conyugal, sito en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 de Madrid, sin que conste acreditado que en el curso de tal discusión la amenazara y sin que tampoco haya quedado acreditado que desde hace años la haya maltratado psicológicamente.
Y cuyo FALLO establece: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Everardo de los delitos de amenazas en el ámbito familiar y maltrato psicológico de los que venía siendo acusado'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ariadna , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Everardo y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación de Ariadna , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 459/2013 con fecha 9 de julio de 2014.
Alegaba como motivo el de error en la apreciación de la prueba, por entender que existía prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues Ariadna desde un primer momento ha mantenido una declaración firme, coherente y detallada, indicando que ese día el acusado profirió insultos y amenazas de muerte, no siendo la primera vez que esto pasaba y que dicha declaración está avalada por la testifical de la hija de Ariadna e hijastra de Everardo , que declaró que su madre la llamó por teléfono cuando estaba trabajando, muy asustada, porque Everardo la estaba amenazando e insultando, habiendo sido también testigo la misma durante catorce años de convivencia en el domicilio conyugal en numerosas ocasiones de insultos y amenazas de Everardo hacia su esposa, Ariadna , lo cual ratificó en el plenario.
Señalaba que en el relato de Hechos Probados no se indicaba que el acusado le dijo a su representada: 'Un día de estos te voy a matar' y que los agentes de Policía ratificaron en el plenario el atestado, indicando que Ariadna les había dicho que su marido la maltrataba verbalmente y que la había amenazado de muerte, así como que oyeron al acusado decir: 'A esta la pongo yo de patitas en la calle, ésta no vuelve entrar'.
En cuanto al delito de maltrato psicológico, la sentencia indicaba que la única prueba de cargo practicada en el plenario fue la declaración de Ariadna y de su hija, indicando que su declaración fue poco detallada, vaga y genérica, considerando, no obstante, que la declaración de Ariadna había sido siempre firme, coherente y detallada, habiendo descrito la misma el episodio acaecido el día 29 de noviembre de 2013. También indicaba que no existió en Ariadna motivo espurio alguno, puesto que no tuvo pretensión ninguna sobre el que fue domicilio familiar durante catorce años.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados por la Acusación Particular.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El Procurador don José Carlos Romero García, actuando en nombre y representación de Everardo , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes; la declaración de Ariadna en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 17 y 18, en la cual indicaba que tenía una relación sentimental con Everardo desde hacía doce años, habiéndose casado hacía cuatro años. Que en la vivienda convivían Everardo , ella y su hija de 28 años de edad y que desde hacía algún tiempo querían iniciar los trámites de separación. Que él la maltrataba verbalmente, diciéndole: 'No sé qué hago contigo, eres una mora, eres peor que una garrapata, estás pegada como una pulga, eres una zorra, quiero que te vayas de esta casa, búscate otro piso, no te quiero aquí'. Que tiene frecuentes discusiones con Everardo , que la coacciona para echarla de la vivienda y que en la tarde del día 29 de noviembre de 2012, durante el curso de una discusión, éste le dijo: 'Eres una zorra, tu madre es una puta, quiero que te vayas de aquí, o te vas por las buenas o aquí va a pasar algo muy gordo, te aviso, te vas a ir por las malas, ya verás'.
En su declaración en sede judicial la denunciante indicó que ese día su marido la llamó 'zorra' e ' hija de puta' y la amenazó de muerte, por lo que se asustó. También indicó que su hija había presenciado muchas veces los insultos y que se quería separar de su marido.
En igual sede Everardo manifestó que en el mes de agosto le dijo a su mujer que se quería separar y ella le contestó que su hijo iba comprar una casa, que se iría entonces y quedarían como amigos. Que no la ha insultado ni amenazado de muerte. Que ante la Policía, dijo que ella se fuera de la casa porque la casa es suya. Que llevan cuatro años sin hacer el amor porque ella no quiere y duermen en habitaciones separadas. Que se quiere divorciar por eso y porque ella habla en árabe con los hijos, él no lo entiende y no le gusta. Que ayer más que discutir, estuvieron hablando.
En el informe médico expedido a la denunciante, de fecha 13 de diciembre de 2012, obrante a los folios 71 y 72, se indicaba que no le constaban a la facultativo lesiones físicas de maltrato doméstico y que hasta el verano pasado desconocía que hubiera problemas de relación de la pareja, así como que la denunciante nunca la había consultado por malos tratos físicos.
En el informe de la Médico Forense, obrante a los folios 104 y 105, se indicaba que la denunciante había acudido al Centro de Salud de la calle Latina, número 14, desde el día 30 de junio del año 2000 hasta el día 23 de octubre del año 2012 por diversos motivos, todos ellos de tipo físico por patología común, no traumática, a excepción de depresión el día 8 de septiembre de 2003 y neurosis- ansiedad el día 15 de junio de 2010. Señalaba que la primera anotación del año 2003 no permitía establecer ninguna relación con los hechos, ocurridos nueve años después y que, en relación a la neurosis- ansiedad de agosto del año 2010, dos años y medio antes, tampoco era posible establecer dicha relación, habiendo acudido con posterioridad a dicho centro en quince ocasiones más por síntomas variados, pero no por ningún problema psíquico, siendo las consultas más próximas a la fecha de la denuncia por patología digestiva y por enfermedad dental, indicando la doctora que la venía tratando que no fue hasta el verano del año 2012 cuando le contó problemas de relación con su marido y problemas de tipo económico, no estableciendo ningún posible diagnóstico de daño psíquico o patologías derivadas del mismo, ni se indicó que precisara ninguna terapia o fuese preciso remitirla a un Centro de Salud Mental o a un Servicio de Psicología. Por todo ello, la Médico Forense concluía que no podía señalar que Ariadna hubiera sufrido lesiones físicas y psíquicas por maltrato en el ámbito doméstico.
La hija de la denunciante, Rosario , manifestó en sede judicial que había sido testigo de insultos de Everardo hacia Ariadna , a la que llamaba 'inútil', ' zorra', ' puta' y le decía que, como no se fuera de casa, iba a pasar algo grave. Que físicamente nunca la había agredido. Que le ha oído decir: 'Voy a tomar cartas en el asunto, un día de estos te voy a matar' y que también le dice: 'No sé qué hago contigo, eres una mora, eres una garrapata, estás pegada como una pulga, eres una zorra, quiero que te vayas de esta casa, búscate otro piso, no te quiero aquí'. Que no para de coaccionarla para echarla de la vivienda y que le dice: ' O te vas por las buenas o aquí va a pasar algo muy gordo, te aviso, te vas a ir por las malas, ya verás'. Que cree que su madre se fue del domicilio conyugal el día 16 de diciembre. Que el día de los hechos ella no estaba en la casa. Que su madre le llamó y le dijo que la amenazaba con que la quería matar.
Y, fundamentalmente, ha de tenerse en cuenta el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La prueba practicada en el acto del juicio ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando la recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En el acto del juicio oral el acusado reconoció que ese día mantuvo una discusión con su esposa, que en agosto le había pedido el divorcio y que quería que se fuera de casa, pero que ella no se fue hasta el día 23 de diciembre. Ariadna indicó que ese día tuvo una discusión con su marido, que se puso agresivo y le dijo: 'Vete de aquí, puta, voy a tomar cartas en el asunto'. Que quería que ella se fuera de la casa, pero ella no tenía dónde ir y que no se fue hasta el día 16 de diciembre de 2012. La hija de Ariadna manifestó que ese día su madre la llamó a su trabajo muy nerviosa y asustada, diciéndole que había discutido con el acusado y los agentes de Policía Nacional con carnets profesionales número NUM002 y número NUM003 manifestaron que el acusado les dijo: ' A ésta la pongo yo de patitas en la calle, ésta no vuelve a entrar'.
La Juez a quo señalaba en su sentencia que las dos únicas personas que estuvieron presentes en el momento de los hechos mantienen versiones contradictorias sobre los mismos, sin que ninguna de las dos versiones aparezca corroborada por ninguna otra prueba, puesto que la hija de Ariadna no pudo escuchar las palabras del acusado y los agentes llegaron una vez finalizada la disputa y sólo refirieron una frase del acusado que no consta que llegara al conocimiento de la denunciante ni la llegara a atemorizar, puesto que la misma, después del incidente, volvió a la casa y se mantuvo en ella hasta casi un mes después.
A ello ha de añadirse que la frase referida por el acusado ante los agentes de Policía: 'A ésta la pongo yo de patitas en la calle, ésta no vuelve a entrar', no tiene un contenido amenazante, puesto que no constituye el anuncio de un mal próximo y grave.
Este Tribunal coincide con los razonamientos expuestos en la sentencia por la Juez a quo, habida cuenta de que, efectivamente, nos encontramos ante versiones contradictorias de las partes, sin que pueda otorgarse mayor credibilidad a la de la denunciante que a la del denunciado, puesto que la primera no ha sido corroborada por ningún otro tipo de prueba, habiendo quedado acreditado, en todo caso, según los informes médicos obrantes en las actuaciones, que la misma no ha sufrido ningún tipo de maltrato psicológico por parte del denunciado que le haya causado algún menoscabo de tipo psíquico.
Por otra parte, no deja de llamar la atención el hecho de que las frases que manifestó la denunciante que le profería su marido coincidan punto por punto con las que refirió su hija haber oído al mismo y también que esta última manifestó que el día 29 de noviembre de 2012 su madre la llamó muy asustada, diciéndole que su marido la había amenazado de muerte, si bien la denunciante no refirió tales amenazas en su declaración en la Comisaría de Policía, aunque sí lo hizo en sede judicial, lo cual contribuye a privar de credibilidad a las declaraciones de ambas.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran nuevamente dichas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ariadna contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid en el procedimiento abreviado número 459/2013 con fecha 9 de julio de 2014, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

