Sentencia Penal Nº 65/201...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 65/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 18/2015 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 65/2015

Núm. Cendoj: 42173370012015100127

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00065/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

-

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo:N54550

N.I.G.:42173 41 2 2014 0030036

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000018 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000062 /2014

RECURRENTE: Tomás

Procurador/a:

Letrado/a: MARTA UTRILLA GARCIA

RECURRIDO/A: . MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000018 /2015

SENTENCIA Nº 65/15

Tribunal

Magistrado

Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz

En SORIA, a 21 de julio de 2015.

Visto ante esta Audiencia Provincial de SORIA el recurso de apelación interpuesto por D. Tomás , representado y asistido por la Letrada Sra. Utrilla García, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº4 de Soria en Juicio de Faltas nº 62/14 figura como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Ha sido ponente la Magistrado Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 20:15 horas del 9 de febrero de 2014 Alfredo acudió junto con su compañera sentimental Estibaliz , en el vehículo del padre de ésta, Doroteo , un Ford Fiesta matrícula .... WWM , a entregar al hijo de Estibaliz a su padre, Tomás , estacionando el vehículo en la c/ Flor de Soria. Cuando llegó Tomás , propinó una patada al referido vehículo, rompiendo el espejo retrovisor, por lo que Alfredo salió del vehículo, momento en que Tomás se abalanzó sobre él, cayendo ambos al suelo. Luego Tomás se dirigió a Alfredo y le dijo ' hijo de puta, cabrón, te voy a matar'.El importe de la reparación del espejo retrovisor asciende a 147,36 € más el IVA correspondiente, haciendo un total de 178,31 €.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tomás como autor responsable de una falta de daños a la pena de 10 días multa con cuota diaria de 6 €, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Doroteo en la cantidad de 178,31 € por lod daños causados.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tomás como autor responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de 10 días multa con cuota diaria de 6 €, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tomás como autor responsable de una falta de injurias y amenazas a la pena de 10 días multa con cuota diaria de 6 €, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Tomás , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al mismo, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando dicho recurso.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.


Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos y

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sora, de fecha 25 de septiembre de 2014 , por la que se condenó a D. Tomás , como autor de una falta de daños, de una falta de amenazas e injurias y de otra de maltrato de obra, se ha interpuesto recurso de apelación por el citado condenado, fundamentando el mismo en síntesis en los siguientes motivos: 1.- Nulidad de actuaciones por citación defectuosa del Sr. Tomás al Juicio. 2.- Prescripción de la acción penal. 3.- Vulneración de la presunción de inocencia. Interesando en definitiva el dictado de una sentencia en esta alzada, que revocando la anterior, declare la absolución del apelante. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En primer lugar debemos tener en cuenta que una de las conductas objeto del procedimiento (injurias leves), tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ha quedado despenalizada, motivo por el cual la condena establecida al respecto, debe ser revocada ( Disposición Transitoria 9ª L.O. 1/2015 ). Por tanto centraremos el análisis en el resto de las faltas recogidas en el fallo condenatorio (daños, maltrato de obra y amenazas leves), las cuales deben mantener su calificación como falta en aplicación de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la L.O. 1/2015 de reforma del Código Penal.

TERCERO.- Como hemos adelantado, el primer motivo de recurso alega nulidad de actuaciones por defectuosa citación del Sr. Tomás a la Vista Oral, ya que se indica que no hubo citación personal al denunciado, sino que se realizó mediante correo con acuse de recibo que fue recibido por una tercera persona que se encontraba en el domicilio en dicho momento. En relación a esta cuestión, diremos que el art. 971 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción previa a la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, pero aplicable al supuesto de autos siguiendo la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley Orgánica) permite que el Juicio de Faltas se celebre en ausencia del denunciado. La Ley entiende cumplidas las exigencias del principio de contradicción respecto al acusado con la mera posibilidad de ser oído. Pero para que ese juicio pueda ser celebrado sin presencia del denunciado deben concurrir los dos presupuestos derivados del propio art. 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

1) Que conste debidamente citado el eventual responsable penal.

2) Que el Juez de Instrucción de oficio, o a instancia de parte, no crea necesaria su declaración.

Aplicando lo anterior al supuesto de autos, comprobamos que tras varias gestiones para averiguar el domicilio del denunciando, finalmente se le localizó en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , y tras un análisis de la citación realizada al Sr. Tomás , comprobamos que esta se le realizó personalmente,por el funcionario de Auxilio Judicial del Juzgado de Instrucción nº 4, tal y como consta al folio 55 de las actuaciones, donde figuran el DNI y la firma del denunciado.

En consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- El siguiente motivo del recurso considera que la acción penal está prescrita, por considerar que ha transcurrido un plazo superior a los seis meses, desde la ocurrencia de los hechos hasta la celebración del juicio de faltas, siendo ésta la primera actuación procesal que implica la atribución de hechos al recurrente.

Respecto de la prescripción, esta Audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso similar en la sentencia de fecha (Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 10/15, (Ponente Sr. Sánchez Siscart), estableciendo al respecto: ' debemos reiterar que la prescripción constituye un supuesto fáctico-normativo que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena ( SSTC 115/2004 , 63/2005 , 29/2008 , 179/2009 , 37/2010 , 95/2010 y 97/2010 ). Ello, por tanto, se traduce en la necesidad correlativa de comprobar, durante todo el curso del proceso, e incluso antes de iniciar su apertura, que la acción penal que se ejercita, pervive. La prescripción no constituye, solo, un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación del propio proceso penal. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en su importante STC 63/2005 , en la identificación de los presupuestos prescriptivos el juez viene obligado a partir de argumentos axiológicos que sean respetuosos con los fines perseguidos por dicho instituto, que no son otros que los de limitar la intervención punitiva del Estado cuando por el transcurso del tiempo ha desaparecido la razón de utilidad que el legislador vincula, precisamente, a que la causa no sufra paralizaciones más allá de un determinado tiempo o no se haya dirigido materialmente contra el presunto responsable, en el tiempo oportuno.

La prescripción, en fin, no se vincula sólo al paso del tiempo sino que se relaciona, también, con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado. La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es constante al afirmar que solo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción. Aserto categórico que permite excluir a las diligencias inocuas - SSTS 8.2.1995 , 15.10.2001 -, a las resoluciones sin contenido sustancial - SSTS 17.5.2002 , 5.2.2003 - y, en fin, aquéllas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables - SSTS 9.5.97 , 12.2.99 -.

Ello comporta un primer problema normativo: el de determinar cuándo puede afirmarse que existe interrupción del plazo de persecución previsto para cada tipo delictivo, y en especial, en lo que interesa en presente supuesto, el supuesto interruptivo primario, esto es, cuándo el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable, aspecto en el que, con anterioridad a la reforma operada por la Lo 5/2010, se había producido una decisiva intervención del Tribunal Constitucional en la delimitación de la esfera de lo decidible, declarando la inconstitucionalidad de diversas soluciones jurisprudenciales que habían sido fijadas por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, estableciendo estándares interpretativos vinculantes -ex artículo 5 LOPJ y artículo 40.2 LOTC - a la hora de establecer cuándo puede considerarse interrumpido el plazo de prescripción, que se han mantenido en términos uniformes y contundentes al hilo de la regulación anterior a la reforma - SSTC 623/2005 , 259/2008 , 37/2010 , 197/2009 , 95/2010-. En este sentido nuestro Tribunal Constitucional reiteradamente proclamó que la expresión '[la] prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable' no puede entenderse en sentido distinto al de su claro tenor literal, es decir, 'en el de que es indispensable para dicha interrupción que haya comenzado un procedimiento que, al tener que estar dirigido contra el culpable -cualquiera que sea la impropiedad con que este término haya sido empleado-, no puede ser otro que el procedimiento penal o, lo que es lo mismo, el abierto o iniciado por quien tiene atribuido el ejercicio del ius puniendi del Estado en el actual estado de la legislación. Esto es, el Juez' (STC 63/2005 ).

En plano descendente, la doctrina constitucional ha precisado - STC 29/2008 - que la simple interposición de una denuncia o querella es una 'solicitud de iniciación' del procedimiento, 'no un procedimiento ya iniciado' (precisa la STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 10), razón por la cual, no tiene por sí sola eficacia interruptiva del cómputo del plazo de prescripción, para lo cual es necesario un 'acto de interposición judicial' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.c) o de 'dirección procesal del procedimiento contra el culpable' ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 5), siendo el momento interruptivo de la prescripción, no el de la notitia criminis por parte del órgano judicial como consecuencia de 'la mera presentación y registro de una querella o denuncia', sino el de la existencia 'de un acto de interposición judicial', eso sí, 'por quien tenga atribuido el ius puniendi del Estado, porque 'el único procedimiento cuyas actuaciones tienen legalmente la eficacia de interrumpir la prescripción es el propiamente criminal'' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.c). En suma, 'si el fundamento de la prescripción es la imposibilidad de ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia al mismo, es evidente que sólo puede interrumpirse en el ámbito penal cuando se realicen actuaciones (naturalmente, por quien tenga la competencia para ejercer el ius puniendi en dicho campo, quien en el actual estado de nuestra legislación únicamente puede ser el Juez) de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.b). Dicha doctrina se reitera en otras más recientes, a modo de ejemplo, la STC 195/09 en la que se establece: 'Y por todo ello hemos concluido que resulta imprescindible la existencia de algún 'acto de interposición judicial' que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito; y que sin la intermediación del Juez no podría hablarse de un procedimiento jurisdiccional abierto o iniciado, ni dirigido contra nadie. En palabras de la STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 5: 'De manera que será únicamente el Juez quien puede llevar a cabo esa actuación de dirección procesal del procedimiento contra el culpable que requiere el artículo 132.2 del Código penal para considerar interrumpido el plazo de prescripción del delito en cuestión. Sólo esta interpretación resulta coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, a los que cabría añadir la necesidad de que en todo momento el procedimiento penal aparezca rodeado de las garantías constitucionalmente exigibles, lo que únicamente ocurre a partir del momento en que interviene el órgano judicial tomando las riendas del proceso'. En el mismo sentido, STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12. (...)

Por otro lado, y ciñéndonos a la regulación legal de la prescripción, en lo que aquí nos interesa, los apartados 2 º y 3º del artículo 132 CP , según redacción actualmente vigente, establecen:

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

Tercero.- En base a lo anteriormente expuesto, resulta necesario, a efecto de entender interrumpida la prescripción inicial de la falta denunciada, el dictado de una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. Sobre la calidad exigible a dicho auto para entender interrumpida la prescripción, esto es, el estándar de motivación exigible, basta con que la resolución resulte inteligible para el lector, de forma que se entienda con facilidad que se dirige un procedimiento penal por unos hechos determinados contra una persona que aparece como presunta responsable de los mismos, resultando suficiente una remisión a que los hechos contenidos en la querella o denuncia tienen un aparente carácter delictivo y que de los datos disponibles se desprende la presunta participación del denunciado o querellado en los mismos, uniendo los datos necesarios para su identificación, de manera que la conclusión lógica de esa lectura de la resolución sea que, en relación con unos hechos concretos, el Juez ha acordado dirigir el procedimiento contra la persona indiciariamente responsable. Otras posibles precisiones vendrán dadas por las particularidades de cada caso.

Obsérvese que la reiterada doctrina constitucional 'tolera' la motivación por remisión, incluso en resoluciones que acuerdan importantes injerencias sobre derechos fundamentales, aunque exige un contenido mínimo incorporado a la propia resolución. En este caso, la norma recogida en el art. 132 CP es absolutamente clara respecto de ese contenido mínimo.

En el presente supuesto, la denuncia que dio origen al presente procedimiento se presentó ante la Oficina de Decanato en fecha 18 de noviembre de 2014. En ella se indicaba, en síntesis, que se interponía contra don (...), mayor de edad, vecino de Soria, reseñando su domicilio, y asimismo contra la compañía de seguros Alianz como responsable civil solidario. A continuación se describían los hechos consistentes, según reza la denuncia, (...). En fecha 3 de diciembre de 2014 se dictó auto en el que cuyo encabezamiento se hace constar, además del número de procedimiento, que la parte denunciante/querellante era D. (...) y que el procedimiento se dirigía contra el denunciado D. (...) y la compañía Allianz. En los antecedentes de hecho se recoge que las presentes actuaciones preceden de denuncia particular por presunta falta de lesiones en accidente de tráfico. En el fundamento de derecho único se recoge que los hechos revisten en principio carácter de falta y que procede tramitar las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 962 y siguientes y practicar las diligencias necesarias para preparar la vista oral, y entre ellas, se acuerda en la Parte Dispositivas, el ofrecimiento de acciones al denunciante y el reconocimiento médico forense. La transcripción, aún sintética, del citado auto pone de manifiesto que dicha resolución razona que los hechos relatados en la denuncia particular revisten en principio carácter de falta, y que procede tramitar las actuaciones conforme a lo establecido en los artículos 962 y siguientes, ordenando a su vez practicar las diligencias necesarias para preparar la vista oral, en concreto, el ofrecimiento de acciones al denunciante y el reconocimiento médico forense. Esta decisión incorpora un control judicial no meramente formal, sino que, tal como se previene en los artículos 269 , 313 y 964 LECrim , reclama que por parte del órgano jurisdiccional receptor se someta al relato fáctico contenido en el instrumento transmisor a un provisorio test de tipicidad, al tiempo que se valore la plausible realidad del hecho delictivo que se afirma producido y la razonabilidad de los datos del relato que apuntan hacia la responsabilidad delictiva de una persona determinada, lo que constituye, a nuestro juicio, la resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta que resulta exigible.

El auto que acuerda la incoación de Juicio de Faltas, que sintéticamente hemos transcrito, efectúa una debida ponderación provisoria de la verosimilitud de la imputación -en los términos exigidos en la STC 100/96 -, tras analizar el relato de hechos referidos en la denuncia a la que expresamente se refiere en el hecho único, y asimismo, atiende al juicio de tipicidad en términos probabilísticos, incorporando ambos aspectos a la resolución por la que acuerda dirigir el procedimiento frente a una persona concreta perfectamente identificada en la denuncia a la que se remite y en el encabezamiento de la citada resolución judicial, cumpliendo de esta forma, a nuestro juicio, con las exigencias de motivación exigidas en el texto legal para dotar a dicha resolución judicial de aptitud para interrumpir el cómputo del plazo prescriptivo'.

QUINTO.- Y aplicando la anterior doctrina al caso de autos, comprobamos que en fecha 9 de febrero de 2014 se interpuso en las dependencias de la Comisaría de Policía Nacional de Soria, denuncia por parte de D. Alfredo , en la que relataba, en síntesis, que con ocasión de que su pareja sentimental Dª Estibaliz , debía entregar a su hija menor al padre de ésta, D. Tomás , en cumplimiento de un régimen de visitas, quedaron esperándola el denunciante y D. Doroteo , padrastro de Dª. Estibaliz , en el interior de un vehículo Ford fiesta, propiedad de D. Doroteo , cuando apareció D. Tomás y lanzando una patada rompió el espejo retrovisor derecho del citado vehículo, saliendo D. Alfredo del automóvil, momento en el cual Tomás se abalanzó sobre él cayendo ambos al suelo y siendo separados por D. Doroteo . Que Tomás se dirigió al denunciante con expresiones tales como hijos de puta, cabrones, os voy a matar'.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado con fecha 13 de febrero de 2014, se dictó auto de incoación de Diligencias Previas; el día 25 de marzo de 2014, se dictó auto transformando las diligencias previas incoadas previamente en juicio de faltas al reputar falta los hechos denunciados, y finalmente el día 14 de abril de 2014, se dictó nuevo auto, incoando juicio de faltas, quedando pendientes de señalamiento para el Juicio Oral. Pues bien, tal y como se analizó en el supuesto contemplado en el anterior Fundamento Jurídico, en este caso las tres resoluciones incluyen en su encabezamiento la identificación del denunciante (D. Alfredo ) y la del denunciado (D. Tomás ), y en todas ellas en sus respectivos 'Antecedentes de Hecho', se remiten a la denuncia presentada, y concretamente la última de las resoluciones citadas, el auto de 14 de abril de 2014, en su Fundamento Jurídico único, realiza una valoración de los hechos objeto de denuncia y considerando que los mismos revisten el carácter de falta, acuerda tramitar las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 962 y siguientes de la L.E.Cr .

Como vemos se cumplen así todos los requisitos necesarios para que la resolución judicial interrumpa la prescripción de la acción penal, toda vez que en la misma, se identifica al denunciado en el encabezamiento, se remite a los hechos denunciados, en los cuales se designa expresamente al Sr. Tomás como denunciado, se analizan tales hechos y se llega a la conclusión decisoria de tramitar el procedimiento como Juicio de Faltas, cumpliéndose de esta forma con todas las exigencias legales para que la resolución de 14 de abril de 2014 pueda interrumpir el plazo de prescripción. En cuanto al resto del tiempo transcurrido hasta la fecha de celebración del Juicio Oral, con independencia que éste tuvo lugar menos de seis meses después del mencionado auto, mencionaremos a mayor abundamiento que en dicho periodo tras señalase una primera fecha para la Vista Oral, hubo de suspenderse al no encontrarse al denunciado, realizándose posteriormente una serie de averiguaciones sobre el domicilio del Sr. Tomás , hasta que fue localizado y citado personalmente como denunciado para que asistiera al Juicio nuevamente señalado para el día 25 de septiembre de 2014.

Por todo lo expuesto, el anterior motivo de recurso se desestima.

SEXTO.- El tercer y último motivo alega vulneración de la tutela judicial efectiva. En tal sentido considera que la sentencia carece de suficiente motivación. En relación a esta cuestión, recordaremos que el Tribunal Constitucional -sentencias 196/2.003, de 27 de octubre , 262/2.006, de 11 de septiembre , y 50/2.007, de 12 de marzo - ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre -, sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio -.'

Teniendo en cuenta lo anterior y tras la lectura de la sentencia apelada, comprobamos que en ellas se exponen las razones por las cuales procede el dictado de una sentencia condenatoria, haciendo expresa mención a las declaraciones del denunciante D. Alfredo , y a la existencia de los daños en el vehículo de D. Doroteo , que corroboran la versión de los hechos del citado denunciante. También hace mención a que el denunciado no compareció a la Vista Oral, pese a estar legalmente citado, a fin de ofrecer su versión de los hechos o proponer pruebas de descargo, por lo que concluye que los hechos acaecieron tal y como relató el denunciante, de tal manera que recoge los mismos en el apartado de Hechos Probados. Por todo lo expuesto no apreciamos la falta de motivación alegada por la parte apelante.

Por otra parte, y tras un nuevo análisis en esta alzada de la prueba practicada, comprobamos la valoración de la prueba que realiza la sentencia apelada reúne los requisitos que la propia resolución expone en su Fundamento Jurídico Primero, toda vez que D. Alfredo se ratificó en su denuncia relatando lo sucedido, afirmando que D. Doroteo dio una patada en el espejo retrovisor del vehículo, rompiéndolo, que luego se abalanzó sobre el denunciante y cayeron al suelo, pero que no resultó con lesiones. Igualmente declaró que fue amenazado e insultado por el Sr. Tomás . Por su parte D. Doroteo relató igualmente lo sucedido en los mismo términos que el anterior, y que el denunciado les llamó hijo de puta y dijo que les iba a matar a todos. Finalmente, consta en autos la factura de la reparación del retrovisor a nombre de D. Doroteo , por el importe de 178,31 €, en que la sentencia fijó la responsabilidad civil a cargo de D. Tomás .

Por todo lo expuesto, entendemos que el Juez valoró correctamente las pruebas practicadas y calificó correctamente los hechos, sin que haya existido incongruencia en la sentencia apelada, o vulneración del principio de presunción de inocencia del denunciados, sino una ponderación de las pruebas y una conclusión condenatoria suficientemente fundamentada y que debe ser mantenida en esta alzada, con desestimación de este motivo.

SEPTIMO.- Como hemos argumentado en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia, al quedar despenalizada la falta de injurias, procede el dictado de un pronunciamiento absolutorio al respecto; no obstante ello no tendrá relevancia a efectos punitivos, toda vez que la condena al Sr. Tomás por el artículo 620 del C.P ., fue de forma conjunta a las injurias y a las amenazas, fue a la pena de 10 días multa, que es la mínima fijada legalmente, por lo que pese a absolverse por la falta de injurias, queda subsistente la falta de amenazas, que tiene fijada la misma pena mínima, que debe mantenerse.

OCTAVO.- La parcial estimación del recurso de apelación, comporta la declaración de oficio de oficio las costas procesales de esta segunda instancia, y una cuarta parte de las de la primera instancia, al dictarse un pronunciamiento absolutorio respecto de la falta de injurias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª. Marta Utrilla García, en defensa y representación de D. Tomás , contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Soria, en fecha 25 de septiembre de 2014 , en el Juicio de Faltas nº 62/14 de dicho Juzgado, debo modificar parcialmente la misma, en el único sentido de ABSOLVER a D. Tomás únicamente de la falta de injurias del artículo 620 del C.P ., por la que venía siendo acusado, declarando de oficio una cuarta parte de las costas de la primera instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.


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