Sentencia Penal Nº 65/201...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 54/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: AP Ávila

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 05019370012016100445

Núm. Ecli: ES:APAV:2016:445

Núm. Roj: SAP AV 445/2016

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00065/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE ÁVILA
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
N545L0
N.I.G.: 05019 37 2 2016 0100070
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000054 /2016
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Luis Enrique
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE RAMIREZ-MONTESINOS VIZCAYNO,
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 65/2016
MAGISTRADO: JAVIER GARCIA ENCINAR
En la ciudad de Ávila, a treintaiuno de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio sobre delitos leves nº 53/2015 procedentes del Juzgado
de Instrucción Nº 3 de Ávila, por dos faltas de lesiones y una falta de daños, siendo parte apelante Luis Enrique
, defendido por el Letrado D. Juan José Ramírez-Montesionos Vizcayno y es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ÚNICO.- 'El día diecinueve del mes de abril del año dos mil quince sobre las 12,20 horas aproximadamente Ceferino se encontraba junto con su novia Josefa cerca del establecimiento comercial destinado a supermercado denominado Día y sito en la carretera de Madrid de la localidad de Navaluenga (Ávila); al ver a una persona conocida, se acercó a ella para entablar una conversación; en ese momento se le acercó totalmente fuera de sí Luis Enrique para agredirle; Ceferino trató de buscar refugio metiéndose en el asiento del conductor de su vehículo de motor clase turismo, marca peugeot, modelo 306 y matrícula F-....- AK ; Luis Enrique abrió la puerta del asiento del conductor del mencionado vehículo de motor y empezó a dar golpes en la cabeza a Ceferino ; por tal motivo Ceferino saltó al asiento del copiloto y salió por la otra puerta y para ello tuvo que pasar por encima de su novia Josefa , la cual estaba sentada en el asiento del copiloto; igualmente, al tratar Luis Enrique de golpear a Ceferino , también golpeó a Josefa .

Ceferino volvió a buscar refugio y esta vez lo hizo en el interior del establecimiento comercial destinado a supermercado y denominado Día. Como no saliera Ceferino del interior de tal establecimiento comercial, Luis Enrique rompió el espejo retrovisor izquierdo del mencionado vehículo de motor y despegó el espejo retrovisor derecho, el cual estaba pegado con una cinta adhesiva de color gris.

Como consecuencia de la agresión Ceferino resultó con lesiones consistentes en erosión en la rodilla derecha, tres hematomas en la pierna izquierda y erosión en el brazo izquierdo, las cuales tardaron en curar tras la primera asistencia facultativa entre siete y diez días durante los cuales no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales no quedándole secuelas y Josefa resultó con lesiones consistentes en hematoma en el brazo derecho, erosiones en el brazo izquierdo, hematoma en la mano izquierda, hematoma en la pierna derecha, hematoma en la pierna izquierda y erosión en la pierna izquierda, las cuales tardaron en curar tras la primera asistencia facultativa entre siete y diez días durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales no quedándola secuelas.

Los daños causados en el vehículo de motor clase turismo, marca peugeot, modelo 306 y matrícula F-....-AK han sido tasados en la suma de 122,49 euros.

En el acto de la celebración del juicio tanto Ceferino como Josefa renunciaron a cualquier indemnización que pudiera corresponderles por estos hechos.' Y cuyo fallo dice: 'Absuelvo a Luis Enrique de las dos faltas de lesiones del artículo 617 apartado primero del código penal vigente en la fecha de su comisión por las que venía inculpado y condeno a Luis Enrique como autor de una falta de daños del artículo 625 apartado primero del código penal a la pena de veinte días multa a razón de quince euros cada día y por tanto a la pena de multa de trescientos euros así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Luis Enrique .



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el recurrente se invocan como motivos de apelación, por un lado error en la apreciación de la prueba, alegando que lo único que reconoció en el acto del juicio oral fue haber dado un manotazo en un espejo retrovisor que, previamente, se encontraba dañado y sujeto al vehículo con cinta aislante, no pudiéndose dañar lo que ya estaba dañado, sin que el resto de las pruebas practicadas permitan corroborar que dañase también el otro espejo retrovisor del vehículo y, en segundo lugar, infracción de las reglas de determinación de la pena, por ser desproporcionada en relación a sus recursos económicos careciendo la sentencia de instancia de motivación al respecto.



SEGUNDO.- En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada.

En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lcrim y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. A tales efectos, los fundamentos de derecho cuarto y quinto se encargan de analizar de forma pormenorizada los diversos medios de prueba practicados, así como la valoración de su resultado para llegar al corolario contenido en el fallo de la sentencia.

La prueba practicada en la instancia, fundamentalmente testifical, apoyada por determinados elementos indiciarios, permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia recurrida, mediante el mecanismo valorativo de la prueba indiciaria, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos indiciarios descritos acreditados mediante la prueba directa testifical que se acaba de reseñar.

Con este apoyo indiciario no ofrece duda alguna que la decisión del Juez a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. El Juzgado, tal como exige la doctrina jurisprudencial, parte de una pluralidad de hechos-base o indicios, periféricos respecto al dato fáctico a probar e interrelacionados entre sí, probados cada uno de los mismos por prueba directa, y de los que se deduzcan los hechos constitutivos del delito a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas de criterio humano explicitado en la sentencia condenatoria.

Así pues, en este caso la convicción de la participación del apelante en los daños experimentados por el vehículo propiedad de Ceferino la sustenta el Juez a quo en la declaración del propio Ceferino , de Josefa , del acta de inspección ocular practicada por la Guardia Civil, así como en la de otros testigos, corroborada por una serie de datos o indicios, en su conjunto demostrativos de aquella conclusión.

Es evidente, pues, que concurren una pluralidad de indicios, probado cada uno por prueba directa, que en su conjunto y a través de la interrelación de todos, permite deducir lógicamente que el acusado llevó a cabo la conducta que se describe en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación.



TERCERO.- Por último, en relación a la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena señalar que ciertamente la sentencia de instancia puede contener un razonamiento escueto en relación a la duración o la cuantía de la cuota diaria impuesta, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente del TS viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación ( STS 624/2.008 ). En tal sentido, SSTS 1342/2.001 ; 1536/2.001 ; 2197/2.002 ; 512/2.006 ó 1255/2.009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que la cuota fijada ha sido de 15 euros por la falta de daños, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tal cuantía con lo que habría que rechazar el motivo y con ello íntegramente el recurso

CUARTO.- En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Luis Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de esta capital de fecha 4 de Febrero de 2.016 , en autos de Juicio de Faltas nº 53/2.015, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para unión al Rollo de Apelación, la pronuncio, mando y firmo.

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