Sentencia Penal Nº 65/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 36/2016 de 05 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 07040370022016100185

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:569

Núm. Roj: SAP IB 569/2016

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO Nº 36/16
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Manacor
Procedimiento de Origen: Juicio de Faltas Nº 290/2015
SENTENCIA Nº 65/2016
En Palma de Mallorca, a 6 de abril de 2016.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. Don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda
de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente Rollo de juicio verbal
de faltas número 36/16, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Manacor (JF 290/15), en virtud
de denuncia sobre falta contra el orden público.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2015 , cuyos hechos probados se dan por reproducidos y su parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo absolver y absuelto a D. Juan María , de la falta de respeto y consideración debida de la que venía siendo acusado, sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- La Sra. Asunción interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado del mismo a las demás partes y con la oposición del Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece que: A) Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria primera 1).

B) La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Disposición transitoria cuarta 2 ).

C) En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo (Disposición transitoria tercera a).



SEGUNDO.- En este caso, la falta contra el orden público que se atribuye al apelado y de la que ha sido absuelto, ha quedado despenalizada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y no llevando aparejada posible responsabilidad civil, resulta innecesario entrar en el análisis del recurso porque incluso aunque se concluyese que el denunciado cometió la referida falta no llevaría aparejada responsabilidad penal, en consecuencia debe mantenerse su absolución, con declaración de oficio las costas procesales de ambas instancias.



TERCERO.- Con todo y aunque la parte apelante postula la revisión de la sentencia y condenada del denunciado por una falta de lesiones, si bien esta no ha sido despenalizada, sino que se ha transformado en delito leve, lo cierto es que la sentencia es absolutoria y al haberse fundamentado esta en la ausencia de dolo por parte del apelado y hallarse sustentado el acervo probatorio en prueba de naturaleza personal, por mucho que exista un parte médico, cuya valoración habría de llevarse a cabo poniendo en relación dicho documento con las manifestaciones del denunciado y policía perjudicado, cabe concluir que no es posible revisar la sentencia recurrida y modificar los hechos probados, ya que ello requeriría repetir el juicio y oír de nuevo al apelado y tal posibilidad no se halla prevista.

El Supremo ya ha abordado, con posterioridad a la conocida STC 167/2002 que consagra la práctica inmodificabilidad de la sentencias absolutorias basadas en pruebas personales, la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).

No siendo ocioso recordar que en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19.12.2012, en orden a la posibilidad de celebración de vista en casación con citación del acusado, se adoptó el acuerdo de que 'la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso, ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la Ley'. (En igual sentido se pronuncia la reciente STS 282/2014, de 10 de abril , que reitera la aplicación del Acuerdo del Pleno citado).

Por si el panorama no fuera ya lo suficientemente restrictivo a la hora de modificar la valoración probatoria en las sentencias absolutorias, la recientísima reforma operada en la Ley de enjuiciamiento criminal (Ley 41/2015, de 5 de octubre, para la agilización de la justicia y el fortalecimiento de las garantías procesales) incide aún más en la cuasi- imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias cuya impugnación gravita sobre el error en la valoración de la prueba, a no ser que su impugnación se produzca por la vía de la nulidad por falta de motivación fáctica.

La reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre (que entró en vigor el pasado día 7 de diciembre) ya recoge la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias con fundamento en el error valorativo (art.

792.2 ), contra las que no cabe otra impugnación que la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica y de accederse a ella cabría la posibilidad de obtener la repetición del juicio (790.2), pero siempre en primera instancia, nulidad que en el presente caso ni tan siquiera se postula.

En la propia exposición de motivos de la citada Ley se explica que se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de las sentencias que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias del principio de inmediación. En relación a las primeras, señala el legislador, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso, ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las reglas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, añade la exposición de motivos, el Tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia apelada cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si ha de afectar al dictado de una nueva sentencia o a la celebración de un nuevo juicio y en este caso si ha darse una nueva composición a ese órgano para garantizar su imparcialidad.

Y con relación a la concurrencia del elemento subjetivo del tipo (el dolo en sus distintas manifestaciones), ha de tenerse en consideración, retomando lo manifestado por el TS en la sentencia 670/2012 , que en la sentencia del Tribunal Constitucional 142/2011, de 26 de septiembre , se recuerda que la cuestión nuclear que se dilucidaba para establecer la responsabilidad penal de los acusados era si concurría o no en su conducta el elemento subjetivo del injusto, al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se consideraron simulados. Y según afirmó el Tribunal Constitucional, era imprescindible para poder resolver ese interrogante fáctico-jurídico que fueran oídos los acusados en la segunda instancia para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su versión personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del agente de la Policía Local de Campos con número NUM000 , contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Manacor y recaída en la causa JF 290/15, SE CONFIRMA la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Llévese original de esta resolución al libro de Sentencias y con certificación de la misma que se unirá al rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia.

Así, por esta mí Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, Don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia.

Publicación .- D. José Luis Garrido de Frutos, Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

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