Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 54/2015 de 24 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 65/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100090
Núm. Ecli: ES:APB:2016:761
Núm. Roj: SAP B 761/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 54/2015
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 44/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. MARÍA DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 25 de enero de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 2 de Barcelona al nº 44/2014, por presunto delito de
HURTO, en el que comparecen como
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusadas: Dª. Genoveva y Dª. Isabel , representadas por el Procurador Sr. Castell Nadal y defendidos
por el Letrado Sr. Alonso Torras.
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto
por las acusadas contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 26 de octubre de 2014 .
Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: 'Condeno a D. Genoveva y Isabel como autoras de un delito de hurto en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Isabel , a las penas para Genoveva de 3 meses de prisión...y para Isabel , de 4 meses y 15 días de prisión...'.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia las acusadas interpusieron recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de 20.3.15, se designó ponente fijando para la deliberación y fallo el día 7.12.15 H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada con la salvedad de que se sustituye la mención 'se adueñaron de diversos productos por importe de venta al público de 401,70 euros' por 'se adueñaron de diversos productos cuyo valor exacto se ignora'.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada con las salvedades que se harán a continuación.PRIMERO.- Error en la apreciación de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 1.1. Las apelantes denuncian la existencia de error en la apreciación de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia estimando que el cuadro probatorio es insuficiente para dar por acreditado tanto su participación en los hechos como el valor de los objetos de los que intentaron apropiarse.
1.2. Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.
1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del CD que incorpora la grabación de la vista, procede estimar en parte el recurso interpuesto, pues no queda acreditado, más allá de toda duda razonable, como afirma la acusación, que las apelantes se intentaran apoderar de bienes valorados en 401,07 euros. A este respecto, cabe señalar lo siguiente: a) Se rechaza la alegación sobre la inexistencia de base probatoria de la participación de ambas acusadas en los hechos. A estos efectos, se dispone de la declaración testifical del vigilante de seguridad, que interceptó a las apelantes y les ocupó los artículos con los que intentaban salir del establecimiento sin abonar su importe. Si a ello se une que no existe prueba de descargo que justifique las razones por las que los efectos en cuestión se hallaban en poder de las recurrentes, no cabe duda de que los datos probatorios disponibles no son compatibles con reconstrucciones históricas mínimamente plausibles más favorables para aquéllas.
b) Distinta es la consideración sobre la identificación y valor de los referidos productos. A estos efectos, el vigilante de seguridad refirió que los productos que llevaban consigo las acusadas eran muchos, y que la responsable del centro, la encargada Sra. Remedios , elaboró un ticket consignando los efectos y su valor (folio 15).
Sin embargo, lo cierto es que aquélla no prestó declaración en el plenario, sin que la declaración de los funcionarios policiales pueda suplir tal déficit, pues se limitaron a manifestar que la encargada les entregó el ticket que relacionaba los productos que las acusadas pretendían sustraer.
En esta tesitura, es evidente que se produce un vacío probatorio que no puede perjudicar a las apelantes cuando, además, impugnaron en el escrito de defensa el ticket en cuestión, poniendo de relieve su insuficiencia, por sí solo, para acreditar la concreta realidad de los objetos y su valor, y, por tanto, dando a la acusación la oportunidad de suplir la laguna probatoria mediante la aportación de la testigo.
Como es sabido, el contenido prescriptivo que deriva de la consagración constitucional del derecho a la presunción de inocencia impone a la acusación la carga de acreditar, más allá de toda duda razonable, todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal cuya aplicación interesa; por tanto, tratándose del delito de hurto, el valor de los objetos en cuestión. Pese a ello, la acusación permaneció passiva. En estas condiciones, la baja calidad epistemológica de la prueba genera una duda razonable acerca del valor de los objetos del delito, por lo que no cabe la subsunción en el tipo del delito de hurto, sino en el supuesto de la falta de hurto intentada de los artículos 623.1 y 16 del Código Penal .
1.4. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 26.10.2010, del que se ha hecho recientemente eco la STS 278/2013, de 26.3 , se pronuncia acerca del plazo que ha de tomarse en consideración cuando se condena por un tipo distinto del que fue objeto de acusación. La cuestión se suscita, principalmente, cuando se trata de un delito que contiene en su descripción un tipo básico y uno agravado, habiéndose formulado acusación por el último, y resultando de aplicación, sobre la base del relato de hechos probados, el primero, así como cuando acusándose por delito, se condena por falta, siendo este el caso que nos ocupa. El citado acuerdo entiende que en tales casos habrá de tenerse en cuenta el plazo correspondiente a la infracción cometida, entendiendo por tal el declarado así en la resolución judicial.
Aplicando la citada doctrina al presente caso, en el que la estimación del recurso de apelación determina una nueva subsunción de modo que los hechos pasan de integrar un delito de hurto a subsumirse en el supuesto de hecho de la falta de hurto, el plazo prescriptivo a considerar es el de las infracciones leves. En esta línea, ha de recordarse que la prescripción de las infracciones penales puede producirse y apreciarse después de pronunciada la sentencia y antes de ganar firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22.9 y 1211/97, de 7.10 ).
Por otra parte, la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta (paralización del procedimiento y lapso correspondiente), aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado, con la finalidad de evitar que resulte condenada una persona que, por expresa previsión legal, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. Por tanto, puede ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
En la presente causa, no se llevó a cabo actuación procesal alguna con contenido material entre la recepción en esta Sala de la causa proveniente del Juzgado de lo Penal (20.3.15), y la fecha señalada para la deliberación y fallo (7.12.15). Es evidente, en consecuencia, que el proceso ha estado paralizado más de 6 meses, por lo que la infracción se encontraría prescrita.
SEGUNDO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Genoveva y Dª. Isabel contra la sentencia de fecha 26.10.14 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona REVOCANDO la mencionada resolución y ABSOLVIENDO a las apelantes del delito de hurto por el que venían siendo acusadas, declarando los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta de hurto en grado de tentativa, que estimamos prescrita, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Secretario/a doy fe.

