Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 65/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 633/2015 de 10 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 15030370022016100028

Núm. Ecli: ES:APC:2016:132

Núm. Roj: SAP C 132/2016

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00065/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0015321
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000633 /2015- M
JUZGADO DE ORIGEN: XDO. DO PENAL N.2 DE A CORUÑA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000403/2012
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Octavio
Procurador/a: D/Dª JORGE BEJERANO PEREZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER OTON NOVO
Contra: Vicente , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO,
Abogado/a: D/Dª MARINA ALVAREZ SANTOS,
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE-Presidente
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a once de febrero de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal nº 633/2015, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal nº 2 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 403/2012, seguido por un delito de estafa, figurado como
apelante el acusado Octavio representado por el procurador Sr. Bejerano Pérez y defendido por el letrado

Sr. Otón Novo, y como apelados Vicente representado por el procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido
por la letrada Sra. Álvarez Santos y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente del presente recurso la Ilma.
Magistrada Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña con fecha 9-2-2015, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Octavio , como autor responsable de un delito de estafa, tipificado en los artículo 248-1 º y 249 del C-P -. a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con expresa condena en las costas y Auto de aclaración a la sentencia de fecha 19-3-2015 en el que se acuerda: Haber lugar a la aclaración de la Sentencia, sustituyendo el razonamiento tercero, por: 'El art. 116 del Código Penal , dispone en su párrafo primero que toda personal criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios. En el caso que se enjuicia, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto, por cuanto el perjudicado renuncia a reclamar, haciendo expresa reserva de las acciones civiles que pudiera corresponderle. Y añadiendo en el fallo que en materia de responsabilidad civil se efectúa expresa reserva de acciones.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Octavio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 14-4-2015, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 5-5-2015, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamenta el Juez de instancia la condena del recurrente como autor de un delito de estafa tipificado en los artículos 248.1 º y 249 del Código Penal considerando que el acusado era consciente, por haberlo vendido y haberlo comprado anteriormente, al menos, en dos ocasiones, que el vehículo que vendía tenía más de 176.000 km, que un profesional como el acusado puede valorar un vehículo a simple vista e incluso, por su estado, deducir el kilometraje, que sería irresponsable dedicarse a un negocio sin conocer la mercancía que vende y que es imposible que un mismo profesional compre y venda, varias veces, un mismo vehículo y de repente no sea consciente de su grado de uso, elemento esencial del vehículo.

Frente a ello se alza el recurrente alegando que no ha quedado acreditado que hubiere manipulado el vehículo, que fuese conocedor de los kilómetros reales que tenía el coche, que el kilometraje del vehículo no era elemento esencial de la compraventa, que no concurre engaño esencial constitutivo de estafa, que en cuanto el comprador puso los hechos en conocimiento del taller le fue ofrecida la posibilidad de revertir la operación, que el denunciante no quiso que se le devolviera el dinero deshaciendo la operación.

El recurso debe tener favorable acogida y ello teniendo en cuenta, en primer lugar, la diferencia de valor de tasación del vehículo, según el kilometraje, constando en autos que considerando que los kilómetros a la fecha de compra que fueran 104.200 el valor el valor del vehículo serían de 8790 ?, considerando que los kilómetros fueran 143.173 km el valor sería de 7500 ?, y con 176.137 kilómetros su valor sería de 7000 euros, ello unido a la circunstancia de que el kilometraje no formará parte de los elementos consignados en el contrato de compraventa.

El propio denunciante hace constar en la denuncia que cuando fue el taller a poner el hecho de manifiesto le dijeron que' si quería le daban otro coche a lo que él se negó'. Dicha declaración se compadece con lo declarado por el denunciado ante el Juez de instrucción cuando manifiesta que le dijeron al denunciante que si quería se hacían nuevamente cargo del automóvil oferta que el denunciante rechazó. En el plenario el denunciante fue interrogado sobre tal extremo, declarando que no se acordaba muy bien pero que él se quedó con el coche porque le dijeron que el coche tenía garantía, y sin embargo luego ello no fue así por cuanto tuvo que pagar él los arreglos (sin precisar en qué momento ocurrieron, ni en qué consistieron dichas reparaciones). También dijo que le habían ofrecido darle la segunda llave del vehículo lo que tampoco fue objeto de cumplimiento. Así pues ha quedado acreditado que el denunciante se quedó con el vehículo una vez que se enteró del kilometraje real del mismo y pese a que el concesionario le ofreció revertir la operación y darle otro vehículo. Hecho que permite inferir, junto con las consideraciones señaladas al comienzo de la fundamentación jurídica, que la diferencia de kilometraje no era elemento esencial del contrato a los efectos de considerar que, de haber conocido el comprador los kilómetros reales del vehículo no hubiera prestado su consentimiento. Y, de hecho, la denuncia se presenta cuatro meses después de constatar los hechos.

De la prueba practicada no se deduce que el recurrente tuviere participación en los hechos por los que es condenado, especialmente teniendo en cuenta que consta unido a las actuaciones un informe de la ITV de 3 de febrero de 2009, donde figura que el vehículo tenía un kilometraje 105.104 km. En efecto el vehículo fue comprado y vendido por la empresa del recurrente en varias ocasiones y el hecho de que fue vendido por menos de kilometraje del real del vehículo se infiere de la documental incorporada en las actuaciones, particularmente de la factura de fecha 9 de marzo de 2007, en la que constan 142.000 km y de la nota manuscrita anexo al contrato de junio de 2007 en la que se recoge un kilometraje 143.173 km. Pero también es cierto que, con posterioridad, el vehículo fue vendido en distintas ocasiones sin que se hiciere constar el kilometraje y que en la inspección técnica de 3 de febrero de 2009 figura con un kilometraje 105,104 km que se compadece con la nota manuscrita realizada en el momento de la adquisición en la que consigna 105.119 kilómetros. Así pues no se puede concluir, más allá de toda duda razonable, que el recurrente hubiera alterado el cuentakilómetros del vehículo ni que hubiera vendido el mismo a sabiendas de que el cuentakilómetros había sido modificado y que con dicho engaño hubiere determinado al denunciante a hacer un desplazamiento patrimonial y en definitiva a formalizar la compra de un vehículo que de otro modo no hubiere realizado.

No todo incumplimiento contractual es constitutivo de delito de estafa, y en el caso de autos la cuestión de si el recurrente debe ser indemnizado por haber adquirido un vehículo por un precio que no se corresponden con las características del mismo en cuanto al número de kilómetros recorridos, podrá hacerse efectiva, en su caso ante la jurisdicción civil, pero no se ha practicado prueba en el presente procedimiento que permita concluir que el recurrente hubiera vendido un vehículo omitiendo maliciosamente y con intención engañosa un dato relativo al mismo y que ello fuera determinante de un error esencial en la víctima capaz de mover la voluntad hacia la celebración de un contrato que de otra manera no hubiera realizado.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Octavio , contra la sentencia de fecha 9-2-2015 , revocamos la resolución recurrida y absolvemos a Octavio del delito de estafa por el que había sido condenado. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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