Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 83/2016 de 04 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 65/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100050
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0004247
251658240
Apelación Juicio de Faltas 83/2016
Origen: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Torrelaguna
Juicio de Faltas 58/2014
S E N T E N C I A Nº:65/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 5 de Febrero de 2016.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, de fecha 30 de Marzo de 2015 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante Dª. Angelina y parte adherida al recurso el M. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, se dictó sentencia de fecha 30 de Marzo de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: 'El 09-05-2014, sobre la 19: 00 horas, los denunciados Angelina y Nicolas fueron al domicilio de los denunciantes Carlos Daniel y Milagrosa (que son marido y mujer) sito en la CALLE000 n° NUM000 de La Cabrera (Madrid) en un vehículo oscuro de la marca Mitsubishi. Una vez allí llamaron a la puerta, abriendo el denunciante Carlos Daniel . La otra denunciante estaba en el piso de arriba. En ese momento, las partes empezaron a discutir. Durante la discusión la denunciada Angelina les dijo a los denunciantes (lo oyeron ambos) que les iba a matar, sacando a continuación el denunciado Nicolas un cuchillo, diciéndoles también a los denunciantes que los iba a matar. La denunciante Milagrosa trabajaba en una residencia de mayores sita en la calle Hornillo de La Cabrera (Madrid), que explotaba antes su anterior propietaria, la denunciada Angelina '.
Siendo su parte dispositivaes del tenor literal siguiente: ' CONDENO A Dª Angelina como autora penalmente responsable de una falta de amenazas leves tipificada en el art. 620.2º del código penal a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros.
CONDENO A D. Nicolas como autor penalmente responsable de una falta de amenazas leves tipificada en el art. 620.1º del código penal a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros.
CONDENO A Dª Angelina y A D. Nicolas al pago de las costas '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por Dª. Angelina recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 18 de Enero de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la resolución del recurso la audiencia del día 4 de Febrero de 2016 sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recuso la prescripción de la falta al entender que entre la celebración del juicio que tuvo lugar el 6 de Octubre de 2014 y la notificación de la sentencia el 7 de Abril de 2015 , ha transcurrido el plazo de seis meses de prescripción previsto para las faltas. Pretensión que debe ser rechazada pues el plazo referido por la parte apelante ha quedado interrumpido por la sentencia que se dictó el 30 de Marzo de 2015 . A lo expuesto debe añadirse que este Tribunal ha examinado el tiempo transcurrido posteriormente a la interposición del recurso (14 de Abril de 2015) y ha podido comprobar que si bien la tramitación de la causa ha sido lenta, no ha estado interrumpida en momento alguno por un plazo superior a los seis meses, por lo que la falta denunciada no ha prescrito.
SEGUNDO .- Se invoca como segundo motivo del recurso la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender la recurrente que la sentencia se fundamenta en la declaración de los denunciantes y del testigo Cecilio , cuando tales testimonios no se pueden tomar en consideración porque la denunciante tiene malas relaciones con la ahora recurrente ya que estuvo trabajando para la misma y ahora lo hace para la expareja de la recurrente. Se añade que la denunciante estaba en la planta superior de la casa por lo que no pudo ver la exhibición de un cuchillo, resultando sorprendente que no escuchara la conversación entre el denunciante y los denunciados pero recuerde que éstos les dijeron que les iban a matar. También se indica que el testigo no es tan imparcial como señala el Juez a quo pues es la pareja de otra de las ex empleadas de la ahora recurrente, indicando que si el testigo estaba a unos veinte metros del lugar viendo a los denunciados de espalda, no se explica que los reconociera, que viera un cuchillo, que dijera que era grande de unos veinte centímetros, y que escuchara las amenazas proferidas. También se indica que la declaración de los denunciantes y del testigo se contradice porque los primeros dijeron que el cuchillo era pequeño y el segundo dijo que era grande. Por último se indica que lo cierto es que los denunciados no estuvieron en el lugar de los hechos, como manifestó la madre del denunciado, a lo que añade que el vehículo de éste es azul y gris y no negro como manifestó la denunciante.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
TERCERO .- Expuesto lo anterior debe indicarse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por la Juez a quo, pues se fundamentan de manera exclusiva en la versión que de los hechos han ofrecido los denunciados, que niegan estar presentes en el lugar y el día de los hechos, cuando la Juez a quo ha considerado que esta versión ha quedado desvirtuada por la declaración de los denunciantes, que aparece corroborada por la declaración del testigo Cecilio , sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo.
La declaración de los denunciantes es clara y coincidente y exponen con claridad como los denunciados acudieron a su casa y después de una discusión el denunciado sacó un cuchillo y los dos denunciados les amenazaron de muerte. Las alegaciones de la parte apelante referidas a la denunciante Milagrosa deben ser rechazadas pues con toda contundencia manifestó que estaba en la planta superior pero que desde el balcón escuchó la discusión que se produjo en la puerta de la casa, justo debajo del balcón, que versaba sobre una nómina, viendo como el denunciado sacó un cuchillo y los dos denunciados les amenazaron de muerte, tanto al denunciante Carlos Daniel , como a la denunciante Milagrosa y a su hija. Debe añadirse que la denunciante reconoció haber trabajado para la ahora apelante, pero ello no quiere decir que falte a la verdad, pues su testimonio resulta convincente, además de coincidente con el prestado por el otro denunciante y por el testigo Cecilio , y el hecho de que dijera que el vehículo del denunciado era de color negro cuando es azul y gris, no resta credibilidad a su testimonio pues no consta la intensidad del color azul, que de ser oscuro es perfectamente confundible con el negro, a lo que debe añadirse que se trata de una cuestión totalmente secundaria.
El testigo Cecilio , propuesto por los denunciantes, vecino de La Cabrera, manifestó que conocía a las partes menos a Nicolas , que el día de los hechos estaba en La Cabrera, en un bar llamado 'Cristo' que está enfrente de la casa de los denunciantes, a unos 15-20 metros, y que al salir del mismo pudo ver a personas discutiendo, que eran los dos denunciados y el denunciante, que una persona portaba un cuchillo exponiendo su tamaño con un gesto de sus dedos, que el Juzgador interpretó como de unos 20 cm, que el cuchillo lo llevaba el denunciado Nicolas , que vio el cuchillo aunque los denunciados estaban de espalda porque lo portaba en la mano teniendo el brazo extendido junto al cuerpo, que pudo oír como éste y la otra denunciada decían 'te voy a matar', dirigido a los dos denunciantes. Declaró que el denunciante estaba en la puerta de la casa y que la denunciante estaba arriba, en la ventana. Debe añadirse que el testigo reconoció ser el novio de Alaba que había trabajado para la ahora apelante y que tuvo un pleito con élla, pero aclaró que 'con él no iba nada' y que no tiene problemas con ninguna de las partes, por lo que no existe motivo alguno por el que se pueda dudar de su veracidad, estando ante un testimonio convincente.
Es cierto que existe una única contradicción entre el testigo y los denunciantes pues éstos dijeron que el cuchillo era pequeño, mientras que el testigo, por los gestos que hizo, se deduce que tendría unos veinte centímetros, pero la misma resulta totalmente irrelevante, pues lo esencial es que el denunciado portaba un cuchillo y que con el mismo amenazó a los denunciantes.
CUARTO .- A lo expuesto debe añadirse que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida cuando se trata de valorar pruebas personales, como son las declaraciones de las partes y de los testigos, pues sólo el Juez a quo ha dispuesto de la inmediación y la contradicción en la práctica de tales pruebas, de las que no dispone este Tribunal. Es evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero el Juez a quo ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Enero de 1.995 establece: ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'
QUINTO .- Por último debe indicarse que no puede prosperar la adhesión formulada por el M. Fiscal pues la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre, del C. Penal, no ha despenalizado la conducta denunciada, amenazas leves, pues en la actualidad aparecen recogidas en el Art. 171.7º del C. Penal como delito leve, sometido al régimen de denuncia previa, al igual que en la anterior redacción recogida en el Art. 620 derogado, requisito que concurre en el caso de autos tal y como se deduce del folio seis de las actuaciones.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación, así como la adhesión formulada por el M. Fiscal, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
No procede la aplicación retroactiva de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de Noviembre, del C. Penal, por no resultar más beneficiosa, toda vez que la pena prevista para la falta es inferior a la señalada para el delito leve, y en consecuencia, la pena impuesta es inferior a la vigente.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Angelina , así como la adhesión formulada por el M. Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna, de fecha 30 de Marzo de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
