Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1051/2015 de 18 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 65/2016

Núm. Cendoj: 38038370062016100067

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:281

Núm. Roj: SAP TF 281/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95
Fax.: 922 95 90 93
Sección: EC
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001051/2015
NIG: 3802343220100016283
Resolución:Sentencia 000065/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000265/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Artemio Juan Antonio Rodriguez Armas Joaquin Cañibano Martin
Apelante Rs 227/2015
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
D./Dª. JOSE LUIS GONZALEZ GONZALEZ (Presidente)
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Magistrado)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA (Magistrada-Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2016.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA
DELITO número 1051/2015 de la causa número 265/2012, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO
ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de
la una y como apelante/s D./Dña Artemio representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña
JOAQUÍN CAÑIBANO MARTÍN y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña JUAN A. RODRÍGUEZ ARMAS y
como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 15 de julio de 2015, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno al acusado Artemio como autor penalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN del art. 298.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de la mitad de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Artemio de delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA del que venía acusado, con declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.



SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: No se ha acreditado que entre las 15 : 45 horas y las 21 : 00 horas del día 18 de agosto de 2010 el acusado Artemio , mayor de edad, nacido el día NUM000 / 1984, condenado ejecutoriamente por St. firme de fecha 24 / 1 / 2006 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de S / C de Tfe a la pena de 1 año de prisión por un delito de robo con violencia o intimidación, el acusado junto con el otro imputado ( respecto del que se solicitó el sobreseimiento por concurrir la excusa absolutoria del art. 268 del C.P .) con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se introdujera saltando por la ventana situada a 1#80 cm de altura de la calle , en el interior de la vivienda , sita en la CALLE000 nº NUM001 , Geneto ( La Laguna ) , propiedad de Beatriz , quién la habitaba , y una vez dentro se apoderó de 400 euros en metálico , dos relojes marca Seiko , un teléfono móvil , un cordón de oro, dos pares de zarcillo de oro , una esclava de oro con la grabación ' Joaquín , rdo de Mama , NUM002 -2010 ' y un sello de oro con la grabación ' Joaquín '.

Se considera probado y así se declara que ese mismo día 18 de agosto de 2010 el acusado Artemio , mayor de edad, nacido el día NUM000 / 1984, condenado ejecutoriamente por St. firme de fecha 24 / 1 / 2006 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de S / C de Tfe a la pena de 1 año de prisión por un delito de robo con violencia o intimidación, el acusado junto con el otro imputado ( respecto del que se solicitó el sobreseimiento por concurrir la excusa absolutoria del art. 268 del C.P .) con conocimiento de su origen ilícito se dirigió al establecimiento Joyería Fermín para proceder a la venta de las siguientes joyas ayudando a Carlos Manuel a aprovecharse de los efectos del delito : primero vendió en la Joyeria ' Fermín', sita en C / José Hernández Alonso nº 4, entresuelo ( Santa Cruz de Tenerife ) la anterior esclava grabada y un anillo de oro roto por 130 euros . El día 24 de agosto de 2010 el acusado guiado por el mismo ánimo volvió de nuevo a la anterior Joyería, vendiendo por 160 euros diferentes joyas entre las que se encontraba un juego de pendientes de oro amarillo en forma circular labrada, que habían sido sustraídos del anterior domicilio. Las joyas vendidas han sido recuperadas y entregadas a su legítima propietaria en calidad de depósito.



TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.



CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D./ Dña. Artemio dándose traslado al Ministerio Fiscal quien interesó la desestimación del recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del condenado pretende la revocación de la sentencia alegando como motivos; la ausencia de los requisitos del delito de receptación, esto es, conocimiento de la procedencia ilícita del objeto y ánimo de lucro.

La receptación, como es sabidom requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ): a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado , ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente .

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro .

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

Respecto del primero de ellos, el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.

389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

La concurrencia de este conocimiento, como elemento del tipo , fue suficientemente argumentada en la sentencia de instancia , a la cual nos remitimos, pues es precisamente la relación de amistad que une al apelante y a Carlos Manuel ( hijo de la propietaria de las joyas) lo que determina el alto grado de probabilidad de procedencia ilícita de las mismas, pues el acusado conocía no sólo la ausencia de recursos económicos de Carlos Manuel sino también sus hábitos.

En cuanto al ánimo de lucro , la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) establece que 'no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores.' En consecuencia , definido así el elemento , y no siendo por tanto el ánimo de lucro concepto asimilable al beneficio económico, en el supuesto objeto de enjuiciamiento entendemos que concurre el primero .



SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso , procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Artemio contra la sentencia de 15 DE JULIO DE 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de S/C de Tenerife, CONFIRMAMOS la misma; declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber su firmeza.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.

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