Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 65/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 189/2016 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS
Nº de sentencia: 65/2016
Núm. Cendoj: 47186370042016100064
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:227
Núm. Roj: SAP VA 227/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00065/2016
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
N545L0
N.I.G.: 47186 43 2 2015 0134242
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000189 /2016
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Denunciante/querellante: Clara
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL, Ceferino
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , LETRADO COMUNIDAD
Órgano Procedencia: JDO. De Instrucción nº 3 de VALLADOLID
Proc. Origen: DELITO LEVE nº 152/2015
SENTENCIA Nº 65/2016
En VALLADOLID a dos de marzo de dos mil dieciséis.
El Ilmo. Magistrado Don Javier de Blas García, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente
procedimiento penal de Juicio por Delito Leve de amenazas, seguido contra Clara , siendo partes en esta
instancia, como apelante, la citada denunciada, y como apelado el Ministerio Fiscal y Ceferino .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, con fecha 10.12.15 dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve de que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'UNICO.- Se declara probado que, sobre 10.20 horas del 23 de octubre de 2015, Clara , acudió a las dependencias de gerencia del Hospital Rio Hortega de Valladolid y, con ánimo amedrantador, se ha dirigido al gerente del centro hospitalario, Ceferino , a gritos con expresiones 'habeis matado a mi marido, y me vais a matar a mi' 'os vais a enterar' a la vez que lanzo un botellín a una compañera sin llegar a impactarle, causando en el anterior un estado de temor y angustia'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Clara como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas, a la pena de un mes de MULTA a razón de 8 euros diarios estableciendo para el caso de impago, y una vez hecha excusión de sus bienes un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas dejadas de abonar, y a la pena de prohibición de aproximación por plazo de 6 meses al Hospital Rio Hortega de Valladolid a un distancia no inferior a 25 metros a salvo cuando precise asistencia sanitaria y al abono de las costas causadas.
Firme la presente sentencia el/los condenado/s cuentan con el plazo de 20 días para interesar lo que a su derecho convenga sobre la forma de cumplimiento de la condena, con aportación de pruebas que considere/ n oportunas, en las siguientes materias: -Suspensión de la pena privativa de libertad Art. 80 y 87 del C.Penal .
-Sustitución de la pena impuesta Art. 88 , 89 y 53 del C.Penal .
-Fraccionamiento de la pena de multa.
-Fraccionamiento del abono de indemnizaciones.
Cualesquiera otras peticiones que vengan referidas al cumplimiento de las penas de otra naturaleza establecidas en la Sentencia, incluida la concesión de plazo para el inicio de la ejecución'.
TERCERO-. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Clara , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias, y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia, añadiendo que la frase: 'habéis matado a mi marido, y me vais a matar a mí, os vais a enterrar' se refería a presentar una queja o denuncia contra los responsables de la gerencia del Hospital, y suprimiendo la frase 'a la vez que lanzó un botellín a una compañera sin llegar a impactarle, causando en el anterior un estado de temor y angustia'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se cuestiona por la recurrente la resolución condenatoria recaída en la instancia que la declara penalmente responsable de un delito leve de amenazas, rechazando, en primer lugar, la descripción de los hechos que se realiza en la sentencia, aludiendo a las contradicciones en que habrían incurrido el denunciante y la testigo que depuso en el acto del Juicio.
Sin embargo, visionada la grabación del juicio oral, respecto a las expresiones proferidas por la acusada y el lanzamiento del botellín de agua, el relato de la sentencia impugnada tiene apoyo en la prueba testifical, cuya credibilidad no cabe cuestionar en esta alzada, al no existir motivos objetivos para mantener la existencia de un móvil espurio.
Pero es que además hay una serie de datos periféricos como es la admisión de la existencia de un incidente entre las partes de este procedimiento y el hecho de que la propia recurrente no haya tenido reparo en su escrito impugnatorio en admitir que pudo proferir hacia el denunciante las expresiones consideradas probadas por la Juez de la instancia y que tiró al suelo el botellín de agua, que permiten sostener la corrección fáctica alcanzada en la sentencia en cuanto a tales elementos fácticos.
Ahora bien, es preciso convenir con la acusada en un extremo que no puede estimarse acreditado, cual es, que el botellín de agua fuera lanzado por la acusada contra una compañera del denunciante con el intención de ocasionarla un quebranto corporal, puesto que la testigo describió que ofreció el botellín de agua a la acusada con la finalidad de tranquilizarla y que ésta lo rechazó, lanzándolo, sin llegar a afirmar en su declaración que el propósito de dicho lanzamiento fuera golpearla con el botellín, como así lo evidencia que no llegara a formular denuncia por tal hecho ni sufriera lesión alguna, incluso, ni siquiera se hiciera mención expresa a tal posible intento de agresión en el escrito inicial que dio origen al procedimiento, por lo que de tal comportamiento sólo puede inferirse una actitud irracional de rechazo por parte de la acusada de la ayuda que le estaba siendo prestada por personal del Hospital.
SEGUNDO.- En segundo término, en el recurso interpuesto por la acusada, se afirma, en esencia, que las expresiones que la atribuyen no merecen el calificativo de amenaza, pues el propósito de las mismas no era otra que expresar su derecho a denunciar a los responsables de la gerencia del Hospital ante la Consejería de Sanidad.
En lo que se refiere a la existencia de los elementos que integran la infracción penal por la que ha recaído la condena señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2006 en relación con el delito de amenazas que dicho ilícito 'se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo, siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida''.
Continúa diciendo esta resolución que: 'Dicho delito ... se caracteriza, según reiterada jurisprudencia por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.'.
Pues bien, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia condena a la recurrente en base a que dijo al denunciante: 'habéis matado a mi marido, me vais a matar a mí, os vais a enterar' y por el lanzamiento de una botellín de agua hacia una compañera de trabajo del denunciante sin llegar a alcanzarla.
La Juez interpreta que tal frase exterioriza un anuncio capaz de privar de sosiego y tranquilidad a cualquier persona al ir acompañada de signos amedrentadores tales como 'gritos' y el lanzamiento fallido de un botellín de agua, sin embargo, no puede compartirse tal conclusión pues la Juez no ha tomado en consideración que el incidente surge por el estado de alteración que provocó en la acusada la contrariedad y desazón generada por la negativa del denunciante a acceder a sus peticiones sobre una prueba diagnóstica y que el lanzamiento del botellín de agua respondió al rechazo del ofrecimiento de tal líquido por parte de una empleada del centro hospitalario al objeto lograr que se tranquilizara, dado el estado de agitación que presentaba.
En estas condiciones, la puntualización realizada por la acusada acerca de que el mal al que se refería era presentar una queja contra los responsables de la gerencia del hospital, desde el momento en que ni el denunciante ni la testigo han referido, ni tampoco se han acreditado, insultos, amenazas de muerte hacia su persona o bienes, o intentos de agresión, e incluso, la testigo refirió que a la frase 'os vais a enterar' también acompañó la expresión 'os voy a denunciar', debe estimarse como acreditado que esto era lo que pretendía anunciar y no un mal constitutivo de delito.
TERCERO.- Nos encontramos ante un comportamiento incívico protagonizado por la acusada, generador de una situación de tensión, que determinó la intervención de los vigilantes de seguridad del centro hospitalario, que procedieron a su expulsión, como personal encargado de atajar este tipo de conductas que perturban el desarrollo normal de las actividades del mismo, pero los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , porque el mal con el que se conmina al denunciante no es constitutivo de ilícito penal alguno, sino del ejercicio legítimo de un derecho al considerar que la actuación profesional del denunciante respecto de su negativa a darle acceso a una prueba diagnóstica no es correcta, por más que el mismo pueda estimarse infundado.
CUARTO.- En consecuencia, procede la libre absolución de la recurrente, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Clara , debo absolver y absuelvo a la citada denunciada del delito leve de amenazas por el que había sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de esta alzada.Expídase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 2 de marzo de 2016, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.
