Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 58/2016 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 65/2017
Núm. Cendoj: 03014370032017100066
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1247
Núm. Roj: SAP A 1247:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-43-1-2015-0044087
Procedimiento:Procedimiento Abreviado Nº 000058/2016- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000100/2016
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000065/2017
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a quince de febrero de dos mil diecisiete.
VISTAen juicio oral y público, el pasado día 8 y 9 de Febrero de 2017, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 6, seguida de oficio, por delitoCONTRA LA SALUD PUBLICA, contra losacusados Gaspar , con NIE núm. NUM000 , natural de Colombia, nacido el día NUM001 /1975, hijo de Leonardo y de Remedios y vecino de Elda, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional por esta causa desde el día 14/01/2016, (detenido el día 11/01/16), representado por el Procurador Dª. Mirna Gisel Moscoso Arrua y defendido por el Letrado D. Luis González Dieguez y Roberto , con NIE núm. NUM002 , natural de Perira (Colombia), nacido el día NUM003 /1981, hijo de Jose Miguel y de Amelia , y vecino de Alicante, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 12/01/16 hasta el día 14/01/16, representado por el Procurador Dª Dolores Fernández Rangel y defendido por el Letrado D. Aitor Esteban Gallastegui; En cuya causa fueparte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por elFiscal Iltma. Sra. Dª. Gema María Marugán Flores;Actuando comoPonente la Iltma. Sra. Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ,Magistradode esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm.3084/15 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 100/16, en el que fueron acusados Gaspar Y Roberto por el delito TRAFICO DE DROGAS, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 58/16 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.-ElMINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del que consideró responsables, en concepto de autores, a los acusados Gaspar y Roberto ( Art. 28 del C.P .), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicító se impusiera a los acusados la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 208.862,52 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada 100 euros o fracción dejados de abonar. Procede acordar la ejecución de los dos tercios de la pena impuesta y la sustitución del resto por expulsión del penado del territorio nacional cuando se acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional de conformidad con el art. 89.1 C.P ., y costas proporcionales.
TERCERO.-LasDEFENSAS de los acusados,en el mismo trámite, negaron los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y entendiendo que los mismos no eran constitutivos de delito alguno, solicitaron la libre absolución de los acusados con todos los pronunciamientos favorables.
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
Ante las sospechas por parte del Cuerpo Nacional de la Policía de que el acusado Gaspar , mayor de edad, nacido en Colombia, con residencia legal en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se hallara suministrando sustancias estupefacientes al también acusado Roberto , mayor de edad, nacido en Colombia, con residencia legal en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y que éste a su vez pudiera estar distribuyéndolas entre terceros a cambio de dinero, se estableció un dispositivo de vigilancia durante tiempo indeterminado anterior al 12 de enero de 2016 sobre ambos acusados.
En los seguimientos realizados se pudo observar que los dos acusados tenían frecuentes encuentros, tras los que Roberto se desplazaba a distintos lugares en los que entregaba efectos a terceras personas, sin que se haya acreditado cual era la índole de lo entregado.
Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por los agentes del CNP y a su solicitud, el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante acordó la intervención de las comunicaciones telefónicas de los acusados, como consecuencia de las cuales y ante la inminencia de las citas concertadas por Gaspar para la venta de sustancias estupefaciente, se procedió el día 12 de enero de 2016 sobre las 21 horas a la detención de dicho acusado, en las inmediaciones de la C/. Olivo nº 21 de Elda, portando 525 euros en efectivo.
Practicada entrada y registro tras la solicitud y obtención de la preceptiva autorización judicial en las viviendas utilizadas por Gaspar , en la C/ DIRECCION000 nº NUM004 , NUM004 de Elda resultó el hallazgo de 1.010,13 gramos de cocaína de distintas purezas (0,45 gr con 83,1%, 113,31 gr con 72,7% de pureza, 68,86 gr. con 37,8% de pureza, 249,92 gr con 20,6% de pureza, 426,92 gr. con 65,6% de pureza, 150,95 gr con 21,3% de pureza), una balanza de precisión, tres unidades de envasar al vacío, rollo de film transparente, rollo de cinta adhesiva, un envasador al vacío, bolsas transparentes y bolsas de envasar al vacío, tres libretas con anotaciones alfanuméricas, todo ello destinado al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
Según informe de valoración del CNP la cocaína intervenida vendida en gramos alcanzaría en el mercado ilícito un precio de 69.620,84 euros.
El acusado, Roberto fue detenido en la gasolinera Campsa sita en la Avda. Mediterraneo nº 145 de Elda portando 2.230 euros en efectivo, si bien no consta que tal cantidad sea producto de la venta de ilícitas sustancias.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo, la Defensa del acusado Gaspar , interesa la nulidad del auto habilitante de la intervención de las comunicaciones telefónicas de fecha 21 de septiembre de 2015 , así como del auto de esta Audiencia de 21 de octubre de 2015 en el que se estima el recurso de reforma interpuesto contra el auto denegatorio de la solicitud de intervención formulada por la Policía ante la falta de uso del terminal telefónico para el que inicialmente se había concedido la intervención de las comunicaciones. A dicha petición se adhiere la Defensa del acusado Roberto .
Respecto del primero de los autos indicados, se afirma por el Letrado que interesa su nulidad que se trata de un mero formulario, sin remisión al oficio policial, y que no existen indicios contra la persona sobre la que se solicita la intervención de su teléfono.
Dicha petición de nulidad no ha de ser estimada.
En relación a la motivación de la autorización judicial que habilita la intervención, cuya falta denuncian las defensas de los acusados, aparte de exigirse expresamente en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la jurisprudencia la ha considerado necesaria en el ámbito constitucional, como elemento de la tutela judicial efectiva, en las resoluciones limitadoras o eliminadoras de derechos fundamentales ( STC 56/87, de 14 de mayo ).
Pues bien, es cierto que el auto de fecha 21 de septiembre de 2015 , si bien contiene un análisis normativo y jurisprudencial sobre los requisitos y condiciones de un acto de injerencia como el que nos ocupa, no contiene los datos fácticos que en caso concreto justificarían la medida. Sin embargo, dicho auto hace expresa referencia del oficio del Grupo de estupefacientes de la U.D.Y.C.O., cuyo contenido resulta suficiente a nuestro juicio, para fundamentar la concesión de la intervención de las comunicaciones del investigado.
En este sentido y en orden a la debida motivación de las resoluciones judiciales que autorizan las intromisiones en los derechos constitucionales que protegen la intimidad y el secreto de las comunicaciones y la inviolabilidad del domicilio, tiene declarado el Tribunal Constitucional (SS 200/97, de 24 de noviembre , 166/99, de 27 de septiembre , y 14/2000 de 26 de mayo ) que la resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva.
Analizado el contenido del auto integrado por el oficio en que se funda, en éste último se viene a señalar que por el Grupo III de estupefacientes de la Policía, se está realizando un seguimiento desde hace aproximadamente dos meses sobre un grupo integrado por individuos de nacionalidad colombiana, muchos de ellos implicados en operaciones anteriores de tráfico de cocaína en cantidades de notoria importancia. En concreto se hace referencia a Roberto , y a quien le proporcionaría la sustancia estupefacientes que sería Gaspar .
Se añade que Roberto fue detenido por el mismo Grupo III con anterioridad por tráfico de estupefacientes, y en su domicilio se intervinieron las sustancias estupefacientes y efectos que en el propio oficio se detallan.
Se afirma en relación con dicho imputado que no realiza ninguna actividad laboral, dedica su tiempo a contactar con terceras personas algunas de ellas conocidas por estar implicadas en otros supuestos de tráfico de estupefacientes, desplazándose para ello en un vehículo a lugares distantes de su domicilio, e incluso de sospecha que pueda tener un domicilio de seguridad.
A renglón seguido se afirma que una de las personas con las que se entrevista con frecuencia es Gaspar , también detenido ya por la misma sección de UDYCO por tráfico de estupefacientes y asociación ilícita, quien presumiblemente estaría proporcionando la sustancia a Roberto .
Se describen en el oficio algunos seguimientos que se llevan a cabo sobre ambos imputados, y en los que se aprecia como ambos mantienen entrevistas en el interior de un vehículo durante breve tiempo en lugares distantes de sus domicilios. Concretamente en una de dicha ocasiones se aprecia como Gaspar cuenta un fajo de billetes que podría haberle entregado Roberto , y se lo introduce en una bandolera.
Se afirma en el oficio que las diversas reuniones entre ambos y con terceras personas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, y que ambos investigados han sido ya detenidos con anterioridad por actividades de dicha índole, con cuyo producto sufragan sus gastos puesto que no se les conocen otras actividades económicas legales. Hoy aclaran los testigos en el juicio que al principio no les constaba que Gaspar tuviera medios de vida, aunque posteriormente comprobaran que así era.
Todas estas circunstancias fueron tenidas en consideración por el Juez a quien se solicitó la intervención telefónica de la persona a quien inicialmente se intervino su teléfono, que por cierto era un teléfono sencillo y sin conexión a internet, dictándose el auto cuya nulidad se pretende.
Ciertamente no son inequívocos los indicios en relación a ambos acusados de que parte la Policía Nacional, pero estimamos que resultan en todo caso suficientes en esta fase inicial de la investigación, para la adopción de la medida solicitada, habida cuenta de la gravedad del delito y la dificultad de su investigación por otros medios.
Posteriormente se solicita, dado que lo interesado fue la intervención del PIN de Blackberry que se conocía de Gaspar , y puesto que se detectó mediante el sistema SITEL la inactividad de dicho terminal, una nueva intervención en sustitución de la anteriormente acordada respecto de otro PIN de Blackberry, dándose cuenta de las investigaciones y seguimientos que se llevaban a cabo por la UDYCO.
Tal petición fue denegada por el Juez de Instrucción, pero fue acordada por la Audiencia al estimar el recurso de apelación interpuesto por el M.F. contra el auto denegatorio. Precisamente el auto de la Audiencia de fecha 21 de octubre de 2015 es el segundo auto cuya nulidad interesa la Defensa de Gaspar , insistiendo en la falta de motivos que justifiquen esa nueva injerencia sobre otro teléfono distinto.
Tampoco dicha pretensión puede estimarse.
Coincidimos con la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante cuando afirma que los indicios de criminalidad que fueron expuestos en el primer oficio y que justificó el auto de fecha 21 de septiembre de 2015 no habían variado, ni habían sobrevenido circunstancias doce días después de haber sido acordada judicialmente la intervención de las comunicaciones de Gaspar excepto que el investigado cambió de número de teléfono. En dicho auto ya se valoraba que 'es una práctica habitual que las personas que se dedican a la actividad de tráfico de drogas que saben y son conscientes de que pueden tener sus comunicaciones intervenidas cambien de teléfono constantemente y consecuencia lógica es que la Policía tras conseguir los nuevos números de teléfono soliciten al Juzgado el cambio del mismo'.
Igualmente se hacía referencia también en el auto de la Audiencia, a la suficiencia de los indicios obrantes en el oficio policial para justificar la intervención telefónica.
En consecuencia, la alegación de las defensas sobre la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, no ha de merecer favorable acogida.
Por último, se descuelga la Defensa del acusado Gaspar con la alegación de que al autorizarse la intervención del PIN de Blackberry se está conculcando el derecho a la intimidad.
Tal alegación no solo no se justifica por quien la aduce, sino que se ha producido de forma extemporánea en la fase de informes, impidiendo así toda posibilidad a someter dicha cuestión a la opinión de las otras partes, sin que quepa su estimación por esta Sala. Es más, es evidente que si resulta legal desde el punto de vista constitucional, que se acceda al conocimiento del contenido de las comunicaciones, lo será con mayor motivo el conocimiento del PIN del teléfono.
SEGUNDO.-Se va a proceder en este apartado, a individualizar de la forma más sistemática posible, la participación en los hechos imputados de cada uno de los acusados, realizando una valoración de la prueba practicada, concluyendo en cada caso si existe prueba apta para enervar el principio de presunción de inocencia.
1- Respecto de Gaspar , la Sala entiende que hay elementos probatorios que determinan que el mismo es autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del C.P ., concretamente se le atribuye y resulta acreditado el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud.
Como se decía en el fundamento jurídico anterior, sobre el acusado al que ahora nos referimos pesaba la sospecha de que pudiera estar dedicándose, a la venta de sustancias estupefaciente, lo que determinó la petición y efectiva intervención de sus comunicaciones telefónicas, a resultas de la cual las indicadas sospechas tomaron cuerpo en las diversas comunicaciones en forma de mensajes de sus dispositivos Blackberry debidamente transcritos, en las que con distintos interlocutores, y utilizando un lenguaje encriptado, con frases incompletas, cuando no de significado inexplicable, se refería a la venta o entrega de lo que a todas luces debían ser sustancias estupefacientes. Sólo a modo de ejemplo, nos referiremos a alguno de tales mensajes, como el que se transcribe en el folio 220 en el que se dirige a un tal Pelayo diciendo 'Me puedes acercar 100 partidas mas de las de Emiliano por fa', y posteriormente el mismo dia 24 de mayo de 2015 el acusado envía un mensaje al mismo Pelayo en el que dice 'Hola, Emiliano llegara a las 8 y 15 le puedo dcir a Avispado k pase? Es para recoger las partidas k kedaroon dl primo?.
El 29 de octubre de dicho año, Gaspar envía por ejemplo otros mensajes al mismo interlocutor en los que dice (folio 225) 'Le he dicho k pararems hasta aclarar lo d las facturas', contestando Pelayo 'Entonces no le dny nada?.
El 3 de noviembre Gaspar recibe mensaje de un tercero diciendo 'Hola hay posibilidad d hacer algo tengo la gente seka', a lo que Gaspar CONTESTA 'Amigo luego te hablo estoy en ello', contestando el primero 'Y pa fum' (folio 230).
Dichas conversaciones y otras muchas contribuyen a dar consistencia a las fundadas sospechas de que Gaspar podría estar llevando a cabo ilícitas actividades de tráfico de sustancias estupefacientes, lo que desembocó en la petición y concesión de entrada y registro en las viviendas utilizadas por dicho acusado.
A este respecto debemos señalar que las testificales de los agentes de Policía que ha depuesto en el acto del juicio acreditan que precisamente era Gaspar la persona a la que en las vigilancias que sobre él se realizaron, fue visto introducirse en el portal del nº NUM004 de la DIRECCION000 , al que accedía utilizando una llave con la que finalmente se entró en el indicado domicilio cuando se procedió a realizar el registro. Dicho ésto, el resultado del registro, cuya autorización se solicitó del Juez cuando a la luz del cariz de los mensajes se entendió que dicha diligencia podría ser más fructífera, no pudo ser más relevante.
En el registro se hallaron 1.010,13 gramos de cocaína de distintas purezas (0,45 gr con 83,1%, 113,31 gr con 72,7% de pureza, 68,86 gr. con 37,8% de pureza, 249,92 gr con 20,6% de pureza, 426,92 gr. con 65,6% de pureza, 150,95 gr con 21,3% de pureza), una balanza de precisión, tres unidades de envasar al vacío, rollo de film transparente, rollo de cinta adhesiva, un envasador al vacío, bolsas transparentes y bolsas de envasar al vacío, tres libretas con anotaciones alfanuméricas. Se trata de una cantidad de sustancia estupefaciente cuya clase y pureza se describe en el informe obrante a folios 13 y siguientes del Tomo III, y que por sí misma resulta indicativa de su destino al tráfico. Pero hay que llamar la atención también sobre el resto de los objetos encontrados y que refuerzan dicha conclusión, especialmente la balanza de precisión y la libreta con anotaciones de cantidades y nombres, muchas de ellas de personas con las que mantenía contínuo contacto telefónico Gaspar , (folio 75 y siguientes del Tomo II).
En definitiva, teniendo el cuenta el contenido de los mensajes que obran en la causa, y singularmente los reseñados, así como el hallazgo de una elevada cantidad de cocaína en poder del acusado y considerando además que junto con dichas sustancias se hallaron libretas con anotaciones, balanza de precisión y los efectos ya descritos, todo lo expuesto viene a evidenciar que el acusado Gaspar venía dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes.
2.- Procede en este punto, hacer referencia al acusado Roberto , contra el que no existen, a juicio de esta Sala, indicios sólidos de una actividad de venta de sustancias estupefacientes, aunque hay fundadas sospechas de que así fuera.
Es verdad que dicho acusado mantenía contínuos contactos con Gaspar , y así lo acreditan los testigos que aseveran que los mismos tenían lugar en sitios alejados de sus domicilios, y tras dichos contactos, Roberto se entrevistaba o otras personas e incluso se le llegó a ver haciendo entrega de pequeños objetos a terceros. Es también cierto que Roberto adoptaba precauciones en sus desplazamientos que hacían sospechar a los agentes de Policía, que así lo han señalado, y que no se le conocían medios de vida.
Igualmente, existen conversaciones, algunas de ellas destacadas por el M.F., entre Roberto y Gaspar que parecen indicar posibles contactos de éstos para realizar transacciones ilícitas.
Sin embargo, y aunque las sospechas que recaían sobre Roberto pudieron justificar en un primer momento la investigación de sus actividades y los seguimientos sobre dicho imputado, no le ha sido aprehendida sustancia alguna, ni hay constancia cierta de que Roberto haya enajenado a terceros sustancia estupefacientes, pues no se realizaron actas de intervención por la Policía en los momentos en que éstos detectaron posibles transacciones. Únicamente se intervino una cantidad de dinero que el acusado alega que procede de una indemnización y aporta documental que, aunque a nuestro entender y por su fecha no evidencia el origen que le atribuye el acusado, tampoco puede fundarse en su hallazgo en poder de éste una sentencia condenatoria.
TERCERO.-No concurren circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal.
En cuanto a la pena a imponer, dada la cantidad de cocaína hallada en poder de Gaspar , y su especial relevancia en el suministro a distintas personas de la indicada sustancia, debe imponérsele la pena de cuatro años y seis meses de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 150.000 euros con arresto sustitutorio de un día cada 100 euros impagados y con un máximo de seis meses a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 del C.P ., y costas causadas a su instancia.
Solicita el Ministerio Fiscal en el escrito de calificación que se acuerde la ejecución de los dos tercios de la pena impuesta y la sustitución del resto por expulsión del penado del territorio nacional cuando se acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional conforme al artículo 89.1 del C.P .
Dicha cuestión no se ha suscitado en ningún momento a lo largo del juicio, por lo que con el fin de preservar el derecho de defensa, procede una vez firme la presente sentencia, conferir traslado a las partes a fin de que se pronuncien sobre dicho extremo tal como establece el artículo 89.3 del C.P .
CUARTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.
Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del C.P .
Se acuerda el comiso del dinero intervenido a Gaspar que deberá adjudicarse al Fondo creado por Ley 17/03 de 29 de mayo.
VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS:Que debemos condenar yCONDENAMOSal acusado en esta causa Gaspar , como autor de un delitoCONTRA LA SALUD PUBLICA, a la pena deCUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,MULTA de 150.000 euros con un día de arresto sustitutorio cada 100 euros impagados con un máximo de seis meses, y pago de costas causadas a su instancia.
Que debemos absolver yABSOLVEMOSal acusado Roberto del delito contra la salud pública que se le imputa, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.
Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del C.P .
Se acuerda el comiso del dinero intervenido a Gaspar que deberá adjudicarse al Fondo creado por Ley 17/03 de 29 de mayo.
Abonamos al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Firme que sea esta sentencia, dése traslado a las partes para que se pronuncien sobre la solicitud del Ministerio Fiscal de aplicación del artículo 89.1 del C.P .
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.-Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.
