Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 61/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 65/2017
Núm. Cendoj: 07040370012017100209
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:840
Núm. Roj: SAP IB 840:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION PRIMERA
Rollo: 61/17
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma
Proc. Origen: Juicio sobre Delito Leve nº 20/16
SENTENCIA nº 65/17
En Palma de Mallorca, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 61/17 en trámite de apelación contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 20/16 .
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 21 de noviembre de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 20/16 , cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abelardo como autor responsable de un delito leve de AMENAZAS, a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZON DE 6 EUROS DIARIOS; y al pago de las costas.
En caso de impago de la multa impuesta, el mismo queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, el condenado interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, que son 'Entre el 1-11-2015 y el 19-01-2016 el denunciado Abelardo dirigió diversos mensajes al menos por vía telefónica al denunciante Cornelio -manteniendo ambos malas relaciones previas por motivos comerciales- en los que le significaba que lo quería matar, que le iba a pegar un tortazo, etc.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza la apelante contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito leves de amenazas alegando, en primer lugar, que el Juez ha tenido en cuenta para condenarle las declaraciones del denunciante y de su novia cuando existe ya clara enemistad entre ellos que ya se ha materializado en una serie de denuncias que aquéllos han presentado contra el acusado. De hecho, menciona el recurrente que la última denuncia presentada contra su patrocinado terminó en unan sentencia absolutoria. Por eso la novia del denunciante, que fue quien en esa última ocasión había denunciado al acusado, declaró contra éste con una manifiesta animadversión, incriminándole en unas amenazas que no se produjeron.
Considera que las dos declaraciones incriminatorias que han justificado su condena, no son coherentes entre sí porque no coinciden a la hora de señalar cuál fue el hecho que pudo haber detonado las presuntas amenazas proferidas contra el denunciante, pese a que éste dijo que había sido la interposición de una demanda civil por el recurrente contra éste en Alemania.
Tampoco habría habido coincidencia entre ambos testigos respecto al contenido de esas amenazas. ninguno de los dos se ponen de acuerdo respecto a qué fue lo que presuntamente dijo el denunciado, ni sobre el momento concreto en el que se produjeron las llamadas intimidatorias ni sobre si realmente fue el denunciado quien realizó esa llamadas.
En alusión concreta a la declaración de la novia del denunciante, señala el recurrente que resulta incoherente porque habiendo acusado a la Guardia Civil junto con el denunciante a interponer la denuncia, en ningún momento manifestó aquélla que había sido testigo de alguna de esas llamadas amenazadoras. Sin embargo, fue con el paso del tiempo cuando la testigo mencionada parce haber recordado todos los hechos, lo que lleva a pensar, a juicio del recurrente, que se trataría de un testimonio fabricado
Finalmente, menciona el hecho de que no hay ninguna prueba respecto de la realidad de las llamadas que se dicen que el recurrente efectuó al denunciante, no hay registro de llamadas recibidas ni tampoco realizó una captura de pantalla cuando recibió esa llamada, aunque se diga que procedía de un número oculto.
Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria a fin de que se dicte otra que le absuelva del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado.
La representación de la parte denunciante se ha opuesto al recurso alegando que la valoración efectuada en la sentencia es razonada y ajustada a la prueba practicada en el juicio, prueba que ha sido correctamente valorada por el Juez.
SEGUNDO.-Expuestos así los términos del recurso, hay que decir que aunque no se formule así de forma expresa, lo que se cuestiona es la existencia de prueba de cargo suficiente para condenar al acusado, a quien se le habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En relación a este motivo de impugnación, la STS 64/2014, de 11 de febrero , nos recuerda que 'a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ). Por ello, a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo 'la revisión integra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).
Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 , cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).
Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).
Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2CE que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).
En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.'.
En consecuencia, como dice la STS 17-10-2012 , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, en lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.
Más recientemente, la STS de fecha 8 de febrero de 2016 establece que el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado, abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable para el rechazo de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( SSTC 242/2005, de 10 de octubre ; 187/2006, de 19 de junio ; 148/2009, de 15 de junio ; y 172/2011, de 19 de julio , STS 25 de septiembre de 2013, núm. 1527/2013 , de 9 de julio de 2012, núm. 1372/2012 y 30 de noviembre de 2015, núm. 757/2015 ).
Desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que incluye la motivación racional de las sentencias, ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 665/2015, de 29 de octubre y 10/2015, de 29 de enero , entre otras) que la sentencia debe contener una suficiente y razonable motivación no solo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a los puntos jurídicos del debate que sean relevantes para el fallo. Y también se ha recordado que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada.
Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, este Tribunal considera que ningún reproche cabe hacer a la sentencia por vulneración del artículo 24 de la Constitución . La sentencia explica cuál ha sido la prueba de cargo con la que ha contado para llegar al pronunciamiento condenatorio, incidiendo especialmente en la declaración de la pareja del denunciante, que escuchó el contenido de una de las llamadas que el denunciado hizo al denunciante. Y tras analizar esa prueba practicada a su presencia, el Juez a quo consideró que procedía la condena del denunciado.
El recurrente expone los diferentes motivos por los que, a su entender, el Juez ha errado en esa valoración probatoria, errores que impediría a dichas declaraciones otorgarles la eficacia incriminatoria que le ha otorgado el Juez y que, en consecuencia, impedirían desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado. pero una vez revisada la grabación del juicio, este Tribunal Unipersonal considera que ninguno de los defectos mencionados por el recurrente respecto de la sentencia, tiene la entidad suficiente para rechazar la valoración que de la prueba ha hecho el Juez de la Instancia.
Se cuestiona la credibilidad del testimonio de la víctima, precisamente por la enemistad que existe entre las partes. Ahora bien, conviene recordar, como dicen las SSTS 201/2014, de 14 de marzo , y 721/2015, de 22 de octubre , que la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, de forma que el recurso de casación -y hay que entender que también el de apelación- permite el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia en lo que concierne, únicamente, a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia. A la vista de los testimonios de las partes, parece evidente que hay una clara enemistad entre las partes, de lo que son muestra los distintos procedimientos judiciales que se han suscitado entre las parte. El denunciante explicó que había presentado cuatro denuncias contra el denunciado. De hecho, recientemente este Tribunal ha resuelto un recurso de apelación contra la sentencia, esa vez absolutoria, recaída en otro procedimiento por amenazas contra el hoy también denunciado. Pero eso no quiere decir que de esa circunstancia deba extraerse siempre la conclusión de que lo manifestado por la víctima no se ajusta a la verdad. La comprobación de la credibilidad subjetiva desde el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Ahora bien, como tiene declarado el Tribunal supremo, el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración. Por otro lado, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Y, en el presente caso, consideramos que la declaración de la víctima reúne la suficiente solidez y firmeza para otorgarle, como hace el Juez de la instancia, credibilidad. Él mismo relató las amenazas que venía sufriendo por parte del denunciado desde hacía tiempo, incidiendo en que ese comportamiento del denunciado había empeorado a raíz de una denuncia que había presentado contra éste en Alemania.
TERCERO.- La parte recurrente considera que no ha quedado suficientemente acreditada la relación existente entre dicha demanda y las amenazas, precisamente porque el denunciante no pudo concretar realmente cuándo se habían producido una y otras. Dice el recurrente que, según el denunciante, la demanda la puso entre enero o febrero de 2016, y que las amenazas tuvieron lugar en noviembre y diciembre, por lo que difícilmente puede ser esa demanda el móvil de las amenazas, lo que justificaría la falsedad de la denuncia.
No podemos compartir esa afirmación. El denunciante no limitó el periodo en el que se produjeron las amenazas, a los meses de noviembre y diciembre, sino que dijo en la denuncia que los hechos objeto de la misma se produjeron entre noviembre de 2015 y enero de 2016. De hecho la denuncia se presentó el día 19 de enero y, en ese momento, ya hizo referencia a la demanda presentada en Alemania contra el denunciado, por lo que difícilmente la demanda se pudo haber presentado en febrero. Desde esta punto de vista, cuando se presentó la denuncia ya se había presentado la demanda y se habían recibido las llamadas amenazantes, por lo que no hay motivos para dudar de que las amenazas hubieran sido la forma de reaccionar el denunciado ante dicha demanda. Es más, la testigo manifestó que la llamada que ella escuchó tuvo lugar en el mes de enero de 2016, justo antes de la denuncia, aunque no pudo precisar el día concreto. La parte recurrente aporta una documentación que no puede ser admitida no solo porque se presenta en idioma alemán, sino también por cuanto no fue aportada en el acto de juicio y, por tanto, no pudo ser valorada por el Juez de la instancia. No concurren los presupuestos del art. 790.3 LECr , al que se remite el art. 976 en sede de procedimiento por Delito Leve, para poder aportar prueba en segunda instancia.
CUARTO.- También debemos rechazar el motivo relativo a la contradicciones en que habrían incurrido los dos testigos, referidas a la falta de coincidencia en torno al contenido de las supuestas amenazas. El denunciante explicó en todo momento que durante todo el año el denunciado iba por su lugar de trabajo diciendo que le buscaría, que le dará una paliza, que estaría detrás de él, añadiendo que en una ocasión, el denunciado hizo el gesto de querer agredirle. Explicó que su pareja fue testigo de una de esas llamadas en las que le amenazaba con causarle daño. La parea del denunciante confirmó lo dicho por el denunciante y explicó que, en una ocasión, el denunciante -que ya había recibido otras llamadas amenazadoras- puso el manos libres para que ella escuchara el contenido de la llamada, pudiendo comprobar cómo el denunciado le decía 'voy a matarte, voy a por ti', repitiendo estas expresiones todo el rato.
Es cierto que el denunciante manifestó en un principio que el denunciado no le dijo textualmente que le iba a matar, y que le dijo que tenía amigos en Alemania que vendrían. Pero es también cierto que cuando el Juez le volvió a preguntar sobre esa cuestión, puesto que en la denuncian había dicho que el denunciado manifestó en una de las llamada que iba a matarle, el denunciante explicó que había presentado varias denuncias contra el denunciado, que ya no se acordaba de qué es lo que dijo exactamente el denunciado en la llamada en cuestión, que lo de las llamadas fue lo primero que denunció, y que lo que conste en la denuncia, es lo que sucedió. Y en esa denuncia consta que el denunciado manifestó que le iba a matar. Es esto lo que la testigo dice que escuchó. En cualquier caso, el denunciante fue constante a la hora de relatar que el denunciado le dijo que le iba a dar una paliza 'y cosas así'. En consecuencia, creemos que en ninguna contradicción relevante incurrieron los testigos.
Tampoco nos parece de especial trascendencia el hecho de que el denunciante y su pareja no se hayan puesto de acuerdo sobre la hora en que se produjo esa llamada que la testigo escuchó. El primero explicó que se produjo entre las 21:00 y las 24:00 horas, mientras que, la segunda, dijo que se produjo por la tarde. La diferencia horaria no es tan extravagante como para descartar la credibilidad de lo manifestado por ambos, quienes se muestran persistentes y coincidentes a la hora de explicar la llamada amenazante efectuada por el denunciado. No creemos que la testigo falte a la verdad desde el momento en que no ha 'cargado las tintas' contra el denunciado. Contrariamente a lo que manifiesta el recurrente, la testigo no muestra confusión alguna entre lo que ella escuchó y lo que su pareja le contó en relación a las llamadas que efectuaba el denunciado. Fue rotunda a la hora de concretar lo que ella escuchó en la afirmación 'te voy a matar', indicando que otras expresiones, como la de que el denunciado era un hombre de acción, las conoce porque el denunciante le comentó que se la había dicho el denunciado. es decir, que pudiendo haber incorporado a esa llamada que ella misma escuchó, otras expresiones diferentes que habrían reforzado la credibilidad de la expresión de la amenaza, distinguió entre las expresiones de que tuvo conocimiento directo por haber la escuchado, y aquellas otras que sabe porque su pareja así se lo comentó cuando ella le preguntaba al verle preocupado.
En cuanto a la falta de prueba sobre la realidad de esas llamadas y sobre si el denunciante pudo haber asegurado de alguna la existencia de las mismas mediante la captura de la imagen que aparecía en su teléfono al recibirse esa llamada, el denunciante explicó que no tenía prueba del número de teléfono desde el que se efectuaban las llamadas porque procedían de un numero oculto, pero que en cualquier caso escuchó y reconoció la voz del denunciado en esas llamadas porque ya había hablado con él en varias ocasiones. El denunciado lo único que hizo fue negar que tuviera un número oculto. Pero en cualquier caso, lo cierto es que hay una testigo que refirió haber escuchado al denunciado decir al denunciante que iba a matarle, sin que haya motivos para descartar la veracidad de esa declaración, máxime cuando el denunciado calificó en el juicio al denunciante como estafador.
En resumen, es a la parte recurrente a quien correspondía reseñar que, en relación a la declaración de la víctima o de la testigo, se habían producido modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones; ambigüedades, generalidades o vaguedades, que denoten ausencia de concreción; o contradicciones relevantes, que excluyan la conexión lógica entre las diversas versiones; y esto no se ha probado.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir, confirmando el parecer del Juez a quo, que existió prueba cargo contra el denunciado, que esta prueba fue obtenida de forma lícita, y que tiene la entidad incriminatoria suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado. En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
QUINTO.-Las costas del presente recurso se declaran de oficio, según los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber motivos para imponérselos a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Arbona Casasnovas, en representación de D. Abelardo , contra la Sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Palma, en el procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 20/16 , la cual SE CONFIRMA en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, devuélvan se los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo acuerda, manda y firma Su Ilustrísima Señorías citada al margen superior. Doy fe.- LUIS MARQUEZ DE PRADO MORAGUES, Letrado de la Administración de Justicia.
