Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 59/2017 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 65/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017100387
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:797
Núm. Roj: SAP CR 797/2017
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00065/2017
ROLLO DE APELACION (ADL) núm. 59/2017.
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE núm. 90/2016.
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 2 de Tomelloso.
SENTENCIA 65/2017
En Ciudad Real, a Veinticinco de Julio de Dos mil diecisiete.
Vistas por mí, José María Tapia Chinchón, Magistrado de la sección 2ª de la Audiencia Provincial,
constituido como tribunal unipersonal, las precedentes actuaciones de Rollo de apelación núm. 59/2017
procedentes del Juicio por Delito Leve de injurias/vejaciones injustas seguido ante el Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Tomelloso y en el que interviene como parte apelante Diego , de otra, y como apelado, el Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 3 de Noviembre de 2016 y en actuaciones de Juicio por Delito leve núm.
90/2016, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tomelloso dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados: 'Queda probado y así se declara, que Julia mantuvo una relación sentimental unos meses con Diego , dejándose la misma en el mes de enero del presente año y la denunciante ha recibido mensajes del denunciado a través de la red social Facebook, y el día 25 de abril de 2016 le envió un mensaje diciéndole que 'eres de las peores personas que he conocido, de las más cabronas. Tu crueldad es impresionante. Ojala la vida te lo haga pagar en todos los ámbitos. Ahora si tengo motivos suficientes para desearte lo peor, la peor de las mierdas...'.
Y en su Fallo podía leerse: 'CONDENO a Diego , como responsable de un delito leve de injurias o vejaciones leves del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de multa de UN MES, con una cuota diaria de 10 euros, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, la cual, al tratarse de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1 CP , así como a pagar las costas del presente proceso, si las hubiere.
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, por Diego se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, con los traslados de rigor y posterior elevación de actuaciones para sustanciación del recurso.
TERCERO.- Recibidos en la Audiencia Provincial, fueron turnados a la Sección 2ª, formándose el correspondiente Rollo de Apelación, registrado bajo el ordinal 59/2017. Se designó de ponencia en los términos señalados.
HECHOS PROBADOS Se asumen los que con tal carácter se consignan en la Sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia condenatoria de instancia por delito leve de injurias o vejaciones injustas del artículo 173.4 del actual Código Penal , se alza el condenado en un extenso escrito impugnativo con hasta siete motivos de desencuentro con la resolución (que se analizarán de forma separada) y que son impugnados por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Antes de comenzar con el estudio individualizado de los motivos del recurso conviene precisar dos extremos esenciales que sirven de sustento a esta resolución y desde los que pivota el entendimiento del recurso: (i) Que ha reconocido el hoy recurrente haber escrito las frases o expresiones que incluye el relato de hechos probados.
(ii) Que no consta en el acto del juicio oral protesta alguna del recurrente (asumiendo su autodefensa dada su condición de Letrado ejerciente) por la forma o modo de dirección del debate o por la admisión o inadmisión de prueba alguna.
TERCERO.- El primer motivo se denomina error en la valoración de la prueba, por incumplimiento de los elementos del tipo penal por inexistencia de expresión injuriosa (objetiva y subjetivamente).
La extensa jurisprudencia que aporta el recurrente resulta inaplicable al supuesto enjuiciado, desde el punto y hora que las expresiones proferidas o escritas por el acusado resultan objetivamente injuriosas por atentar, sin necesidad de interpretación alguna, al honor o consideración de la persona a la que se dirigen. Así la palabra cabrona, en el común de las personas, se considera una palabra de contenido insultante o vejatorio, especialmente si se dice en un contexto de enfado o ruptura sentimental. No otra consideración debió tener el propio recurrente cuando al final del juicio se arrepintió expresamente de las frases señaladas.
El motivo, fracasa.
CUARTO.- Error valorativo por incumplimiento de los elementos del tipo, inexistencia de resultado.
Desde el punto y hora que hemos dicho que las palabras y frases son, sin necesidad interpretativa, injuriosas o vejatorias, poco recorrido tiene el motivo, por cuanto las mismas inciden directamente sobre la persona ofendida. Se formuló denuncia en la que se incluían estos hechos, sin perjuicio de que el Juzgado limitase el conocimiento a las injurias.
El motivo, se rechaza.
QUINTO.- Error en la valoración probatoria, por equivocación en el sujeto pasivo.
Error que no concurre. La denuncia fue formulada por sendas intervinientes sin perjuicio que el sujeto pasivo de los hechos finalmente enjuiciados fuese la receptora de las frases expresadas. En todo caso, el hecho de que intervenga Elisenda -inicialmente como denunciante- en nada implica vulneración de derecho alguno del acusado ni sabemos cuál ha sido vulnerado por tal presencia porque el propio recurrente no lo menciona.
El motivo fenece.
SEXTO.- Vulneración del principio de intervención mínima.
Yerra el recurrente en su formulación. El principio de intervención mínima tiene virtualidad esencial en fase legislativa, se trata de un mecanismo de técnica legislativa de tal forma que únicamente pueden ser tipificadas como delito aquellas conductas que de forma más extrema atentan contra el orden jurídico. Pero una vez tipificadas por el legislador (como ocurre con las injurias leves) sobra cualquier discusión sobre tal principio.
La mera formulación del motivo determina su desestima.
SÉPTIMO.- Quebrantamiento de forma, vulneración del deber de motivación, incongruencia omisiva.
Entiende el recurrente que no existe pronunciamiento expreso sobre la admisión o no de las pruebas aportadas por las partes y la falta de referencia a la contextualización de las frases proferidas.
La prueba documental fue admitida en el plenario como lo demuestran que no hubiese resolución expresa de rechazo y que la misma se encuentre unida a las actuaciones. Cuestión distinta es que ello conduzca a la necesaria contextualización del conflicto en los términos que desea el recurrente. Las frases, como ya dijimos, son objetivamente injuriosas y especialmente si se producen en un contexto de ruptura sentimental como en el presente caso. Lo que pretende el recurrente es que triunfe su versión subjetiva y exculpatoria frente a la valoración objetiva del tribunal de instancia.
La impugnación fracasa.
OCTAVO.- Infracción de ley por falta de motivación de la individualización de la pena.
La pena de multa ha sido impuesta en su extensión mínima -un mes- por lo que difícilmente puede reducirse como pretende el recurrente y sabido es que tal dosimetría penal no requiere de especial motivación (cuando se opta por la pena mínima, obviamente).
Si a lo que se refiere el recurrente es a la extensión de la cuantía diaria de la pena de multa, según reiterada jurisprudencia, la imposición de una cuantía diaria de 10€ se encuentra muy próxima al mínimo legal, por lo que no precisa de especial motivación. Si además tenemos que el recurrente es letrado ejerciente - según consta por la propia notoriedad del juicio- la cuantía de 10€ día parece adecuada a los ingresos propios de una profesión liberal.
Se rechaza.
NOVENO.- Vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por parcialidad de la Juez.
El motivo resulta abiertamente rechazable desde el propio visionado del acto del juicio. La Juez se limitó a la dirección del debate con intervenciones muy puntuales para aclarar o concretar algún punto. Se rechaza abiertamente cualquier atisbo de parcialidad.
En todo caso, como ya dijimos, no consta en el plenario protesta alguna del hoy recurrente por la intervención judicial del plenario, siendo doctrina jurisprudencial conocida la que enseña que los quebrantos de derechos fundamentales deben ser denunciados de forma inmediata, lo que en el caso no aconteció.
El motivo, y con ello el recurso, se desvanecen.
DÉCIMO.- No se aprecian méritos suficientes para hacer cuestión acerca de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad conferida por la Constitución de la Nación Española;
Fallo
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación planteado por Diego frente a la Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Ciudad Real en actuaciones de Juicio por Delito Leve núm. 90/2016 , resolución que se confirma en todos sus extremos y efectos.2º. GUARDAR SILENCIO sobre las costas procesales generadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por el Magistrado que la suscribe en audiencia ordinaria del día de su fecha. Doy fe.
