Sentencia Penal Nº 65/201...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2027/2017 de 09 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE

Nº de sentencia: 65/2017

Núm. Cendoj: 20069370022017100207

Núm. Ecli: ES:APSS:2017:505

Núm. Roj: SAP SS 505/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-16/000067
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2016/0000067
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 2027/2017- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 76/2016
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Fructuoso
Abogado/a / Abokatua: BALTASAR PASTOR ALVAREZ
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
S E N T E N C I A N U M . 65/2017
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D.FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a nueve de junio de dos mil dieciete.
VISTO en segunda instancia por el Ilmo. Sr. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY, Magistrado de esta
Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo sobre delitos leves nº 2027/2017;
seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún con el nº de juicio sobre
delitos leves 76/2016 por el delito leve de amenazas.

Antecedentes


PRIMERO.- El UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice: ' FALLO : Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Carina como autora de un delito de amenazas frente a Fructuoso .

Que debo CONDENAR y CONDENO a Fructuoso como autor responsable de un delito leve de Amenazas cometido frente a Carina , previsto y penado en el artículo 171.7 del CP a una pena de DOS MESES de MULTA, a razón de CUATRO euros diarios, lo que da un total de 240 euros, y como autor responsable de un delito leve de Daños , previsto y penado en el artículo 263, párrafo 2º del CP a una pena de DOS MESES de MULTA, a razón de CUATRO euros diarios, lo que da un total de 240 euros. Se le condena al pago de la responsabilidad civil frente a Dña. Carina por los daños en el móvil, el frasco de colonia y la figurita, que serán valoradas en ejecución de sentencia. Y todo ello, con expresa condena en Costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por la representación de Pablo se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincia, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 26 de abril de 2017 siendo turnadas a la Sección Segunda y resgistrándose con el número de Juicio sobre Delito Leve 2027/17.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- Constituido como Tribunal Unipersonal el Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia quedando redactados de la forma siguiente: 'ÚNICO.- Ha quedado probado que sobre las 11:30 horas del día 05 de enero de 2016 Dña. Carina , que se encontraba hospedada en la pensión Bowling de la localidad de Irún, inició una conversación con el Sr.

Jose Ignacio , que se alojaba en otra habitación cercana. Tras unos minutos D. Fructuoso de su habitación en ropa interior y se dirigió a la mujer reprochándole que estaba haciendo ruido.'

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Irún dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2016 que contiene los pronunciamientos recogidos en el primer antecedente de hecho de la presente resolución.

La sentencia es objeto de impugnación por la representación de D. Fructuoso que solicita su revocación y que se dicte una nueva resolución por la que se absuelva a su representado de los delitos leves de amenazas y daños por las que ha sido condenado.

La parte recurrente alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes: 1.- Infracción del principio de presunción de inocencia ( art.24.2 CE ). No ha existido una actividad probatoria de cargo suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio de su representado. La denuncia realizada por Dª Carina más bien parece una denuncia para contrarrestar la que ella había sufrido. Los hechos ocurridos el 5/1/2016 no fueron denunciados hasta el 9/1/2016. Debe ponerse en duda la imparcialidad del testigo D. Jose Ignacio porque: a) La Sra. Carina facilitó en su denuncia el teléfono del testigo; b) Existen contradicciones en las declaraciones de ambos; c) La Sra. Carina habla del Sr. Jose Ignacio como 'mi testigo'; d) El Sr. Jose Ignacio cuando declaró en instrucción no hizo referencia alguna a que el Sr. Fructuoso entrara en al habitación de la Sra. Carina , tirara sus cosas e intentara intentar tirar a ésta por la ventana; e) El Sr. Jose Ignacio , tras concluir la declaración, se dirigió a la Sra. Carina y le dijo: 'Te espero fuera, vale?'. No concurren en el presente casos los criterios establecidos por el Tribunal Supremo (así STS de 7 de mayo de 1998 ): a) Hay una ausencia de credibilidad subjetiva derivada de la denuncia previa realizada por su representado; b) Inverosimilitud de las manifestaciones de la Sra. Carina , que no cuentan con corroboración periférica de carácter objetivo. En este sentido, los objetos supuestamente dañados nadie los ha visto, ni han sido peritados, ni se ha presentado factura; c) La Sra. Carina mintió. Dijo que era la primera vez que estaba en un juicio y cuenta con antecedentes penales.

2.- Error de derecho por indebida aplicación del art.263.1 CP . La acción de golpear la mesita, haciendo que supuestamente cayeran al suelo los objetos que supuestamente había en ella, no puede considerarse dolosa, sino, en todo caso, fortuita. La simple creación del riesgo no sólo es elemento del dolo eventual, sino también de la imprudencia, como componente objetivo de ambas posibilidades. Y examinados los datos que figuran en la declaración de hechos probados, de los mismos no se puede extraer con la necesaria certeza intelectual que el denunciado se hubiera representado en su mente que su actuación pudiera terminar con grandes probabilidades en la caída de los objetos y en la rotura de los mismos y que aceptara ese resultado.

3.- Infracción del art.50.5 CP . Se han impuesto a su representado dos multas de dos meses a razón de cuatro euros diarios sin justificar los motivos de tal decisión y sin tener en cuenta sus circunstancias económicas y personales.

4.- Infracción del art.115 CP . No se ha fijado una cantidad total por los daños producidos, ni se han diferenciado conceptos, pues no se han presentado los objetos, ni las facturas de compra de los mismos, careciendo de fuera probatoria las declaraciones de la víctima en este sentido.

El Ministerio Fiscal interesa que se desestime el recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- El derecho a la presunción de inocencia, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 26 de Septiembre de 2.003 , entre otras muchas). Por consiguiente, la denuncia de su vulneración, en cuanto que en el recurso se sostiene la afirmación de haberse condenado con un vacío probatorio de cargo, exige del órgano de apelación la verificación triple de que el Juzgador de instancia contó con prueba de cargo válidamente obtenida y legalmente introducida en el proceso (juicio sobre la prueba), que dicha prueba fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia desde las exigencias constitucionales que se derivan de tal derecho ( juicio sobre la suficiencia) y, finalmente que la prueba fue razonablemente valorada y razonadamente motivada (juicio sobre la motivación), en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad ( art. 9-3º C.E .).

En el supuesto de autos, la Juzgadora 'a quo' ha atendido para fijar el relato de hechos probados a las declaraciones de Dª Carina y del testigo D. Jose Ignacio .

La parte apelante denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, afirmando la insuficiencia de la declaración de Dª Carina para la afirmación del relato fáctico, debiendo ponerse en duda la imparcialidad del testigo D. Jose Ignacio .

La Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas STS de 7 de abril de 2014 y las que se citan en la misma) viene estableciendo una serie de requisitos para que la declaración de la víctima constituye prueba de cargo apta para fundamentar una sentencia condenatoria. Esto son: 1.- La ausencia de incredibilidadsubjetiva, derivada de las relaciones entre acusador y acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre.

2.-Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento.

3.- Persistencia en la incriminación, ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

Bajo estas premisas, este Tribunal considera que la sentencia impugnada no ha realizado una valoración racional de la prueba determinante de la condena de D. Fructuoso .

Por lo que respecta a la declaración de la Sra. Carina , la misma no presenta los requisitos necesarios para constituir prueba de cargo. En primer lugar, no se dan las condiciones de ausencia de incredibilidad subjetiva para dotar de eficacia suficiente a su declaración, siendo un dato significativo y relevante que la misma dejase transcurrir cuatro días desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta presentar denuncia y que ésta se interpusiera con posterioridad a la intervención de los agentes de la Ertzaintza el día 7/1/2016 al ser requeridos por el Sr. Fructuoso con ocasión de un nuevo incidente entre ambos.

En relación a la persistencia en la incriminación, tampoco cabe concluir que la misma se dé en el presente caso en la declaración de la Sra. Carina . El primer conocimiento que se tiene de la versión de la Sra. Carina sobre lo sucedido el día 5/6/2016, es lo que ella relata a los agentes de la Ertzaintza que intervienen el día 7/1/2016. En concreto, el agente nº profesional NUM001 refirió al instructor del atestado: 'La mujer fue identificada como Dña. Carina , con DNI: NUM002 . Ésta aseguró que unos días atrás había tenido un incidente en su habitación con D. Fructuoso el cual se le había metido en la habitación quejándose por el ruido que ella hacía, gritando y amenazándola', sin que conste que hiciera mención alguna a un hecho nuclear como es que el Sr. Fructuoso le había tirado las pertenencias que tenía sobre la mesa (teléfono móvil Samsung Galaxy, colonia Dolce Gabanna y una figurita). Por otra parte, no existe documento gráfico ¿fotografía o vídeo- o de otro tipo (factura o documento) que acredite la existencia de dichos objetos en la habitación y su pertenencia a la denunciante.

La Juzgadora 'a quo' atiende también al testimonio del testigo Sr. Jose Ignacio . Sin embargo, ambos testimonios (el de la Sra. Carina y el del testigo) no son coincidentes. Así, por ejemplo, el Sr. Jose Ignacio relata que la conversación se inició cuando la Sra. Carina estaba fregando y el le pidió la fregona y la escoba.

Por el contrario, ésta mantuvo a lo largo de su declaración que el Sr. Jose Ignacio le había pedido tabaco. Por otra parte, la Sra. Carina afirma que el Sr. Fructuoso le arrinconó contra la ventana y que de esto fue testigo el Sr. Jose Ignacio , pero éste no relató tal extremo y, de hecho, en su declaración obrante en el atestado manifestó que la Sra. Carina estaba tumbada en la cama y el Sr. Fructuoso levantó su brazo de modo amenazante. Además, no deja de resultar significativo que el Sr. Jose Ignacio omitiese en su declaración de los hechos obrante en el atestado cualquier mención a que hubiese visto el móvil y la colonia caídas en el suelo y rotos e hiciera referencia a este extremo cuando prestó declaración en el acto de juicio.

En estas condiciones existe la duda razonable de que los hechos sucedieran en la forma denunciada por la Sra. Carina , que es la consignada en el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada, debiendo ponerse en duda también el testimonio del Sr. Jose Ignacio , por lo que teniendo presente la presunción de inocencia de la que goza el acusado Sr. Fructuoso , se ha de concluir que no existe prueba de cargo suficiente de la que deducir la culpabilidad de éste último, procediendo, en consecuencia, a su absolución con todos los efectos inherentes a la misma sin necesidad de examinar los restantes motivos de recurso.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe ser estimado en los términos expuestos.



TERCERO.- En relación a este segundo grado jurisdiccional, no procede realizar pronunciamiento condenatorio respecto a las costas generadas.

Fallo

Que debo acordar y acuerdo estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Fructuoso , y en consecuencia, se revoca parcialmente la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, pronunciada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Irún , absolviendo al mismo del delito leve de amenazas ( art.171.7 CP ) y del delito leve de daños ( art.263 párrafo 2º CP ) que se le imputaban, sin expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la presente alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO . Verificado lo cual, se remitirá el Juicio sobre delitos leves al Juzgado de Instrucción de procedencia el testimonio de la misma para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.