Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 114/2016 de 14 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 65/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100044

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:98

Núm. Roj: SAP MU 98/2017

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00065/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 664250
N.I.G.: 30030 37 2 2016 0000686
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000114 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Erasmo
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION RP 114/2016
JUZGADO PENAL MURCIA 1
JUICIO ORAL 74/2014
Iltmo. Sres:
D. JAIME BARDAJI GARCIA
PRESIDENTE
D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
MAGISTRADOS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA nº 65/17
En la ciudad de Murcia a 14 de Febrero de 2017
Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada
el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Quereda Gallego en nombre y representación de
Erasmo y asistido del Letrado Sr. López López contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Murcia en el Juicio Oral 74/2014, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio
Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 16 de Mayo de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: Unico.- 'Se declara probado que sobre las 16 horas día 26 julio 2009 el acusado Erasmo , mayor de edad y condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en virtud de sentencia firme de 23 octubre 2007 circulaba por la RONDA000 de DIRECCION000 sentido Eroski conduciendo el turismo Ford Fusion matrícula .... HNW propiedad de su pareja Jose Ignacio y careciendo de SOA, tras la ingestión voluntaria de bebidas alcohólicas en cantidad tal que el incapacitaban para conducir con seguridad de tal manera que al llegar a la rotonda de Mediamarkt, perdió el control del vehículo colisionando de frontal contra la valla protectora de la acera. A consecuencia de la colisión resultaron con lesiones los ocupantes del turismo Hortensia consistentes en esguince cervical y herida inciso contusa en ceja izquierda que precisaron además de una primera asistencia, tratamiento médico y curaron a los 66 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales los 20 primeros y quedándole como secuela cicatriz híper crónica en región ciliar que supone un perjuicio estético leve (3 puntos) y, su hijo de tres meses, Cipriano , con lesiones consistentes en fractura de parietal derecho que precisó además de la primera asistencia, tratamiento médico, precisando para su curación 60 días siendo los tres primeros de hospitalización. Asimismo resultó con daños la valla protectora propiedad del Ayuntamiento de DIRECCION000 . Sometido por la policía local a las correspondientes pruebas de detección alcohólica dio un resultado de 0,76 mg y 0,79 mg de alcohol por litro de aire expirado respectivamente, presentando como síntomas de su estado aliento con fuerte olor a alcohol, rostro abotargado, ojos brillantes, pupilas dilatadas, andar y girar despacio oscilante, equilibrio inestable y habla en tono bajo y con repeticiones. Tanto Hortensia para sí y para su hijo menor, como el Ayuntamiento de DIRECCION000 , han sido debidamente indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Erasmo , autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones por imprudencia ya definidos en concurso con un delito de conducción etílica, a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de las costas del presente procedimiento. al no poder conceder al condenado el beneficio de la suspensión de penas, dada la existencia de antecedentes penales no cancelables, hágase abono en su caso al mismo, para el cumplimiento de la pena impuesta del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa. Comuníquese a la Jefatura de Tráfico que la privación del permiso de conducir en la presente causa lleva aparejada la pérdida de vigencia'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia por la Procurador Sr. Quereda Gallego y en la representación que tiene acreditada de Erasmo interpuso recurso de apelación en base a las alegaciones que hace constar en su escrito y en el que terminaba solicitando, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se absuelva a su representado del delito objeto de condena por los motivos aducidos.



TERCERO.- Por Providencia de 18 julio 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado y por diligencia de ordenación de 25 julio 2016 se confirió traslado del mismo a las demás partes por plazo común de 10 días a fin de presentar escrito de alegaciones y proposición de prueba los términos establecidos en el artículo 790.3 de la LECr . El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, mediante escrito de fecha 28 julio 2016 formuló oposición al recurso de apelación presentado de adverso interesando su desestimación y la confirmación de la recurrida.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en virtud de diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2016 y recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 21 octubre de 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número RP 114/2016 y mediante Providencia de 13 diciembre 2016 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 14 de febrero de 2017, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en el octavo de los motivos invocados prescripción del delito al amparo del artículo 131.1 del código penal vigente a la fecha de la comisión de los hechos, entendiendo que el plazo prescriptivo era el de tres años aduciendo que para que puedan tener virtualidad interruptiva resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa han de tener un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento, entendiendo 'ha transcurrido sobradamente el plazo de tres años sin que en dicho intervalo temporal se haya practicado actuaciones de contenido sustancial'. El razonamiento del juzgador a quo se expone en el fundamento jurídico primero de la apelada cuando afirma 'no puede admitirse la prescripción puesto que la defensa se fija exclusivamente en que desde diciembre de 2010 hasta el auto de incoación del procedimiento abreviado el asunto no ha estado parado'. Por lo que se refiere a los actos procesales que tienen virtualidad interruptiva de la prescripción, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 149/2009 de 24 febrero , las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento, demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización, habiéndose declarado que aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento no producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 del 30 mayo y 1730/93 del 10 julio ), considerándose como tales resoluciones intrascendentes tales como certificaciones, expedición de testimonios, personaciones e incluso declaraciones testificales de carácter inocuo en cuanto carecen de toda relevancia para interrumpir la prescripción. Por el contrario, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 noviembre 2010 , las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptora, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento...... de manera que no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como las dictadas por el órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas ( STS 1097/2004 del 7 septiembre ). Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30 de mayo ). Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil, o relacionadas con ella, carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal ( STS 1146/2006, de 22 de noviembre ). En nuestro caso, la normativa aplicable en materia de prescripción, dada la fecha de autos referida al día 26 julio 2009, es el Código penal en su redacción anterior a la reforma operada por la ley orgánica 5/2010 de 22 junio, cuyo artículo 131.1 fijaba un plazo de prescripción de tres años para los delitos menos graves. El auto de incoación de diligencias previas se dicta con fecha 18 agosto 2009 acordándose oír en declaración al imputado Erasmo , oír en declaración a la perjudicada, aportación de la hoja histórico penal del imputado y tasación por el perito de los daños causados. Se aportan a la causa informe médico legal con fecha 26 octubre 2009, se recibe declaración al imputado con fecha 15 diciembre 2009 y a la vista de las mismas se acuerda recibir declaración como imputado al Sr. Cipriano para el día 20 febrero 2010, haciéndose constar mediante oficio policial de 12 abril 2010, la no citación del imputado por no residir actualmente en las señas facilitadas desconociéndose su paradero actual. Con fecha 22 febrero 2010 y habiendo sido indemnizados los perjudicados Hortensia en su propio nombre y de su hijo menor Cipriano , renuncian a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle. La tasación pericial de los daños causados, según consta al folio 63 de lo actuado, se produce mediante comparecencia efectuada con fecha 24 mayo 2010. Por providencia de 25 mayo 2010 se oficia al Consorcio de compensación de seguros para que se persone en la causa, verificándolo mediante escrito de fecha 2 junio 2010, acordándose por el Juzgado mediante providencia de 4 junio 2010 librar oficio al Ayuntamiento de DIRECCION000 para que aporte presupuesto factura de reparación de los daños ocasionados a la valla protectora, petición que se reproduce mediante Providencia de 14 octubre 2010. Desde el dictado de esta última Providencia no consta resolución alguna del Juzgado de impulso del procedimiento, tan sólo una mera diligencia de constancia en la que se hace constar en los autos que 'puesto en contacto telefónico con los servicios jurídicos del Ayuntamiento de DIRECCION000 se le hace saber a la funcionaria de los mismos que deberán remitir con urgencia la factura de daños manifestando que hará gestiones para remitirla a la mayor brevedad posible'. El auto de procedimiento abreviado se dicta con fecha 15 octubre 2013. Durante indicado período temporal lo cierto es que no se ha producido en el procedimiento resolución alguna de contenido sustancial, habiendo transcurrido el plazo prescriptivo de tres años que establecía la regulación legal antes señalada. La estimación del motivo hace innecesario el examen de los restantes.



SEGUNDO.- De cuanto antecede procede la revocación de la recurrida con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Quereda Gallego en nombre y representación de Erasmo contra la Sentencia de fecha 16 mayo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en méritos del Juicio Oral 74/2014, la que se revoca, ABSOLVIENDO como ABSOLVEMOS a Erasmo por prescripción del delito, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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