Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 7/2017 de 17 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 65/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100044
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:282
Núm. Roj: SAP MU 282:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00065/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: MMP
Modelo: 213050
N.I.G.: 30016 48 2 2016 0000938
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000007 /2017
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Aquilino
Procurador/a: D/Dª CARLOS MANUEL RODRIGUEZ SAURA
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE ANDREU NAVAS
Recurrido: Guillerma , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª IBAN MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN ANTONIO MARTINEZ MIÑARRO
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 65/2017
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 7/2017, por delito de quebrantamiento continuado contra Aquilino , como parte apelante, representado por el Procurador de Cartagena D. Carlos Manuel Rodríguez Saura y defendido por la Letrado Dª María José Andreu Navas, y apelado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Dª Guillerma , representada por el Procurador de Cartagena D. Ibán Manuel Hernández Sánchez y defendida por el Letrado D. Juan Antonio Martínez Miñarro.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 7/2017 (el 14 de febrero de 2017).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
1- El acusado es Aquilino , mayor de edad, titular del número de identificación de extranjeros NUM000 , con antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, puesto que fue condenado por una sentencia firme y ejecutoria dictada por este mismo juzgado el 6 de julio de 2016 , así como también por un delito de amenazas en el ámbito familiar.
2- La sentencia antes citada impuso al acusado pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a distancia inferior a 300 m de doña Guillerma , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por esta. La sentencia se dictó de estricta conformidad y se efectuaron en el acto los requerimientos oportunos. Se realizó y liquidación de condena por juzgado de lo penal nº 2 de Cartagena, y en virtud de la misma la fecha de inicio era 6 de julio de 2016 y la de finalización del cumplimiento el 21 de junio de 2019.
3- por sentencia 31 de mayo 2016 dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer número uno de Cartagena en procedimiento por delito leve 32/16 se le impuso idéntica pena de alejamiento y prohibición de comunicación en las mismas condiciones por un periodo de seis meses, también con apercibimiento expreso de las consecuencias del incumplimiento de la pena impuesta.
4- El acusado, con pleno conocimiento de dicha prohibición y con ánimo de vulnerar su contenido, desde comienzos del mes de julio hasta el día 1 de septiembre de 2016 acuden desde primera hora de la mañana al lugar donde trabaja Dña. Guillerma , un negocio de hostelería ubicado en la calle mayor número 64, bajo de la localidad de Molinos Marfagones, y de forma reiterada pasa con el vehículo por delante del local regentado por doña Guillerma y mira hacia su interior, e incluso la persigue con su vehículo cuando esta va conduciendo, y ha llegado a realizar flexiones en una parada de autobús muy próxima al referido establecimiento.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
Que debo condenar y condeno a Aquilino como autor responsable de un delito de quebrantamiento continuado previsto y penado en el art 468.2 con la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal , a la pena de DOCE MESES DE PRISION, accesorias legales y las costas causadas.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Aquilino , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que la denuncia, y ahora la condena, sólo se fundaría en las manifestaciones exclusivas de la denunciante, no concretadas de forma concluyente o acreditadas por prueba objetiva en tiempo y/o lugar, lo que genera una grave situación de indefensión, dado que la indeterminación de la acusación, en cuanto a los hechos atribuidos, vedan a su defendido defenderse de algo que no se ha precisado. A ello añade que la manifestación de la denunciante atendería a otros posibles móviles o intereses, como que según ella el denunciado no abonaría la manutención de sus hijas y que el mismo habla mal de ella en el pueblo. Censura las imprecisiones de las manifestaciones del testigo, conocido de la denunciante. Por lo tanto, no concurren en el testimonio de la testigo víctima los requisitos indicados por la Jurisprudencia para reconocer valor enervatorio de la presunción de inocencia a dicho testigo único, y en cuanto al testimonio del otro testigo de cargo, carecería de valor de convicción.
Alega además que se ha privado a su defendido la oportunidad de acreditar, con la grabación que presentó para su admisión como prueba al inicio de la vista oral, que la denunciante sería la que el día 1 de septiembre de 2016 habría acudido al domicilio de su patrocinado, a primera hora, para reprocharle que no abonase la manutención de sus hijas, lo que motivó que el mismo llamase para solicitar asistencia. Prueba que no fue admitida por el Juez a quo y lo que motivó la oportuna protesta, interesando por ello que se proceda a la audición de dicha grabación del teléfono móvil en la alzada, en virtud del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido, sin perjuicio de solicitarse que se acuerde la admisión de la grabación del teléfono móvil en su momento interesada y rechazada, ante lo que se formuló protesta, en atención al artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 15 de diciembre de 2016, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.
La Acusación Particular de Dª Guillerma en escrito registrado el 26 de octubre de 2016 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
ÚNICO:No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
El día 1 de septiembre de 2016 Dª Guillerma acudió a la Guardia Civil de Cartagena sobre las 11 horas 45 minutos, presentando denuncia contra quien fue su pareja, D. Aquilino , mayor de edad, titular del NIE NUM000 , que fue condenado por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena el 6 de julio de 2016 , así como también por un delito de amenazas en el ámbito familiar, que impuso al mismo pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a distancia inferior a 300 metros de Dª Guillerma , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ésta (a Aquilino se le efectuaron en el acto los requerimientos oportunos, y se realizó liquidación de condena, siendo la fecha de inicio el 6 de julio de 2016 y la de finalización del cumplimiento el 21 de junio de 2019). También Aquilino fue condenado por sentencia 31 de mayo 2016 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Cartagena en procedimiento por delito leve 32/16, con imposición de idéntica pena de alejamiento y prohibición de comunicación, en las mismas condiciones, por un periodo de seis meses, también con apercibimiento expreso de las consecuencias del incumplimiento de la pena impuesta.
La denuncia de Dª Guillerma refería supuestos incumplimientos de la pena de prohibición de acercamiento o aproximación por parte de D. Aquilino en el periodo temporal comprendido del 6 de julio de 2016 al 1 de septiembre de 2016, sin que se haya acreditado válidamente que el anterior haya incumplido en fecha concreta y de modo preciso la pena de prohibición de aproximación en ese periodo temporal denunciado.
Fundamentos
PRIMERO:En orden a la solicitud de práctica de la prueba rechazada por el Jueza quoen esta alzada, y cuya denegación fue protestada en tiempo y forma, es oportuno recordar que en este momento procesal dicha prueba ahora reiteradas debe ser analizada en el contexto derivado del despliegue probatorio efectuado en las actuaciones, y más en concreto en la vista oral (necesidad o no de la misma y procedencia de ésta), sin perjuicio de controlar las razones que el Juzgador de instancia expuso para su rechazo, en orden a su razonabilidad.
Es precisamente el análisis de las actuaciones el que permitía advertir que sobre el supuesto encuentro de la mañana del 1 de septiembre de 2016 entre la denunciante y el acusado ya fueron preguntados ambos en la fase de instrucción, negando la denunciante el mismo y no señalando el acusado disponer de grabación alguna relativa al supuesto encuentro, sin perjuicio de señalar que llamó a los servicios de asistencia y después habló con su abogado.
Es en la vista oral en que el acusado aporta más detalles, señalando que incluso se desplazó a Cartagena a denunciar, pero indicando que esa grabación del teléfono móvil la hizo una vez que había cerrado la puerta y él se encontraba dentro de la vivienda, no estando ya la denunciante, y sin que en ningún momento refiera que en esa supuesta grabación quedara grabada la voz de su ex-pareja.
Es por ello que dicha grabación ofrecida no aportaría prueba directa sobre el suceso supuestamente sucedido esa mañana, dado que en modo alguno se afirma que contuviera grabada la voz de la denunciante. Por lo tanto, se trataría de una supuesta grabación de una conversación mantenida con un tercer interlocutor, consciente el acusado de grabarla, es decir, de recoger en ella aquello que quisiera plasmar, lo cual altera el sentido de lo grabado y la fuerza convictiva que pudiera tener, en todo caso no directa, sino meramente referencial e interesada, sobre un supuesto suceso acaecido instantes antes.
A ello añadir las propias razones apuntadas por el Jueza quopara su desestimación, en orden a la inexistente garantía de origen y preservación de la obtención y custodia, así como la ausencia de diligencia alguna dirigida a corroborar su realidad, contenido, hora y día, destinatario/interlocutor, etc., lo que hubiera sido sencillo de obtener solicitando al Juzgado remitiese al supuesto órgano de asistencia receptor de la llamada certificación de ésta y copia de su contenido (lo que no se hizo por quien trató de incorporarla al proceso sin preservar las mínimas garantías de origen, integridad, indemnidad, inalterabilidad, etc.).
Por lo tanto, procede entender que las razones de rechazo en la instancia fueron razonables y fundadas, y las mismas siguen teniendo idéntico sentido y fundamento para desestimar la petición formulada ante la alzada, dado que en modo alguno se garantiza y preserva el origen, contenido y conservación de la grabación. A ello cabe añadir, como se ha adelantado, la ausencia de contenido relevante y esclarecedor sobre uno de los hechos significativos, por no contener grabación directa del supuesto suceso, sino, a lo sumo, grabación posterior y meditada de una llamada que se habría efectuado por el acusado relatando aquello que fuera de su interés quedara grabado.
Consecuentemente, no procede estimar la petición de admisión de la grabación ofrecida, y cuya decisión la Sala efectúa en este momento y en la sentencia resolutorio del caso, al haber tenido que analizar la vista oral y la causa completa para resolver sobre la petición.
SEGUNDO:Resuelto lo anterior, los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a un único motivo, con dos vertientes: errónea valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, e imprecisión de los términos de la acusación generadores de indefensión material (vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa).
En cuanto a la cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre):(...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que losTribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.
En este caso la prueba inculpatoria practicada ha sido fundamentalmente personal, pero con una muy grave indeterminación y vaguedad, ya mostrada en la denuncia inicial y declaración de la denunciante y del testigo aportado, proyectada en la acusación formulada, y reiterada en la vista oral.
No pueden olvidarse las siguientes precisiones para analizar el recurso de apelación interpuesto:
En primer lugar, una temporal, cual es el escaso transcurso del tiempo entre los supuestos hechos denunciados y el momento de presentación de la denuncia y celebración del juicio oral (todo ese periplo habría sucedido en dos meses).
Pues bien todas las manifestaciones de la denunciante y del testigo adolecen de una vaguedad e imprecisión incompatible con supuestos sucesos que habrían impactado en la mente y en la memoria de quien las vive, y especialmente en la persona que las sufre y soporta (la denunciante).
En segundo lugar, ausencia de un motivo desencadenante o que lleve a la denuncia, en el sentido de un acontecimiento que haya justificado su presentación el día 1 de septiembre de 2016, sobre las 11 horas, y no antes u otro día.
Es llamativo que la denunciante afirme que no tuvo ningún encuentro con el acusado ese día 1 de septiembre de 2016, a primeras horas de la mañana, pero tampoco refiera en su denuncia, y tampoco después, qué sucedió ese día o en el día anterior o días antes que le llevara a presentar la denuncia, precisamente, ese día y a media mañana.
En tercer lugar, la falta de detalles precisos sobre los sucesos denunciados, enunciados todos ellos en unos tramos horarios o momentos genéricos, sin precisión alguna de día, situación concreta o acontecimiento determinado.
En cuarto lugar, las supuestas contradicciones e incongruencias que presentarían los testimonios de la denunciante y del testigo, dado que la primera en la vista oral refiere acontecimientos de diversa índole, bien en el sentido que los haya podido ver por sí misma, bien que se los hayan podido referir, cuando en la denuncia y en la fase de instrucción parece apuntar a hechos que habría soportado o visto ella directamente; y en cuanto al testigo, sus manifestaciones también adolecen de precisión y detalle, además de significar extremos que parecen haber sido vividos o vistos sólo por él, no señalando que estuviera presente o junto a él la denunciante, cuando algunos de ellos también los ha mencionado la denunciante como vistos o soportados por ella.
En quinto lugar, la no indicación o presentación como prueba por parte de la denunciante del supuesto agente policial llamado Torcuato , encargado de su control y asistencia policial, y que según ella tendría conocimiento de los diversos incumplimientos protagonizados por el acusado, y que ella habría ido indicando al referido agente (lo cual podría haber reforzado su versión y hacerla verosímil).
Ese cúmulo de factores no sólo debilita la fuerza persuasiva y convictiva de los testimonios inculpatorios en orden a su credibilidad, fiabilidad y verosimilitud, sino que han introducido en la inicial imputación judicial, y posteriormente acusación, una indeterminación en los términos de atribución penal incompatible con el principio acusatorio y con el derecho de defensa, por cuanto, y sin obviar que pudiera ser objeto de acusación un presunto delito continuado, no puede olvidarse que esa categoría jurídica no constituye razón para amparar la ausencia de descripción mínima indispensable de hechos supuestamente delictivos atribuidos a una persona pero desplegados en un momento y lugar mínimamente perfilado, aunque por su repetición sean acogidos en la figura del delito continuado. Especialmente en este caso, en que no cabe acudir al 'expediente' o argumento del tiempo transcurrido desde los hechos o a la edad de la víctima o del testigo para entender que la vaguedad o imprecisión no constituye sino una proyección de un fenómeno humano lógico y comprensible (no puede obviarse que los hechos enjuiciados supuestamente se habrían producido en los dos meses anteriores a la denuncia y al juicio oral, y tanto la denunciante como el testigo tienen la suficiente edad y madurez para acordarse de lo que realmente ha podido suceder, con detalle y concreción).
Por lo tanto, la Sala aprecia que la prueba inculpatoria desplegada no soportaría la exigencia mínima de validez y eficacia convictiva para fundar en ella una condena, al margen de haberse producido una grave indefinición de los términos de la imputación judicial y acusación, generadores de vulneración del principio acusatorio dadas las circunstancias específicas del caso (en los términos previamente considerados).
Todo lo cual lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto, absolviendo a D. Aquilino de la acusación contra él formulada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de un presunto delito continuado de quebrantamiento de condena, con declaración de oficio de las costas de la instancia.
TERCERO:Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, en Juicio Rápido Nº 73/2016 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 7/2017-, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, absolviendo al antedicho de la acusación contra el formulada por presunto delito continuado de quebrantamiento de condena, con declaración de oficio de las costas de la instancia y de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
