Sentencia Penal Nº 65/201...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 25/2017 de 28 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 65/2017

Núm. Cendoj: 30016370052017100129

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:713

Núm. Roj: SAP MU 713/2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00065/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30016 43 2 2016 0002278
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000025 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Leoncio
Procurador/a: D/Dª FERNANDO ESPINOSA GAHETE
Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE PAREDES RIZO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO: 25/2017
S E N T E N C I A Nº 65
En Cartagena, a 28 de marzo de 2017.
El Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 25 de 2017
dimanantes del procedimiento por delito leve nº 119 de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena
por un supuesto delito leve de amenazas, en el que han sido partes, como denunciante, D. Rubén , y como
denunciado, D. Leoncio , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el segundo contra la Sentencia
de fecha 7 de octubre de 2016, dictada en el referido procedimiento.

Antecedentes

Primero: El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, con fecha 7 de octubre de 2016, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'El día 23 de febrero de 2016, sobre las 19 horas, el Sr. Rubén se encontraba plantando unos cactus en un camino que da acceso a su finca y que colinda tanto con su finca como con la del Sr. Leoncio . En ese momento, el Sr. Leoncio salió de su domicilio a recriminarle tal acción, gritándole 'Eres un hijo de puta' 'Cabrón' 'Te voy a matar', procediendo a coger piedras del suelo y lanzarlas hacia el Sr. Rubén , que tuvo que abandonar los aperos y utensilios precipitadamente, metiéndose en su casa'.

Segundo: En el fallo de dicha resolución se condenaba a D. Leoncio como autor de un delito leve de amenazas a la pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de cinco euros con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago, así como al pago de las costas causadas.

Tercero: Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Sr. Leoncio , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.

Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

Primero: Desfavorable acogida debe merecer el recurso de apelación interpuesto, por ser ajustada a derecho la Sentencia apelada, que debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, que este órgano 'ad quem' hace suyos, por compartirlos plenamente, y que no resultan desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, del visionado del juicio y de la documental obrante en los autos han de alcanzarse las mismas conclusiones a las que, de forma razonada y razonable, llega el Juzgador 'a quo', por medio de su objetiva e imparcial valoración de la prueba practicada en el plenario, realizada desde la privilegiada posición que otorga el cumplimiento de los principios de inmediación y oralidad, debiendo prevalecer tal valoración probatoria frente a la del apelante, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al ser realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte.

En efecto, el apelante, basa esencialmente su recurso en que las expresiones que, según el apartado de hechos probados de la sentencia, profirió el Sr. Leoncio no coinciden con las que constan en la denuncia, que resulta extraño que no se hiciera mención en dicha denuncia al hecho de que la pareja del Sr. Rubén presenciara los hechos cuando sí se menciona a la misma en la denuncia (a otros efectos), que la declaración de éste último sí puede obedecer a motivos espurios dado que como la propia sentencia reconoce la relación entre denunciante y denunciado era 'tensa' y que las corroboraciones periféricas a que alude la sentencia no pueden considerarse como tales.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta a la hora de valorar la credibilidad, tanto del denunciante, como de la testigo, que aquél es el primero que reconoce, incluso al inicio del relato contenido en la denuncia, los diferentes altercados que ha tenido con el denunciado con anterioridad al ocurrido el 23 de febrero de 2016, e igualmente, que ante un supuesto como éste en el que hay malas relaciones de vecindad, resulta imposible o muy difícil que concurra el requisito de la 'ausencia de malas relaciones previas de las que pueda resultar un ánimo espurio' que usualmente se exige para conceder credibilidad a la declaración del denunciante para que la misma sea prueba suficiente en orden a vulnerar la presunción de inocencia, razón por la que no en todo caso puede exigirse el mismo. Respecto de las circunstancias objetivas que de modo periférico corroboren la declaración del denunciante, es cierto que las fotos aportadas poco pueden aportar en este sentido (pues tienden a corroborar más la existencia de malas relaciones que el hecho ocurrido el 23 de febrero), pero tal corroboración periférica sí que se cumple con la declaración testifical de la Sra. Sabina , al relatar ésta lo que vio el día de los hechos; es cierto que podía haberse mencionado en la denuncia que la misma observó (a cierta distancia el incidente), pero tal circunstancia no puede privar de validez o credibilidad a la declaración testifical, pues, por una parte, puede perfectamente tratarse de un olvido u omisión (el funcionario actuante tampoco le pregunta al declarante si hubo testigos), y por otra, no se aprecian contradicciones o dudas que resten credibilidad a la declaración testifical, y, como señala la sentencia, la propia testigo reconoce no haber oído o visto parte de lo ocurrido, lo que redunda en su credibilidad. Por último, hay muchos más detalles en la denuncia que en la declaración prestada por el denunciante en el acto del juicio (lo que puede explicarse teniendo en cuenta el tiempo que transcurre hasta el juicio), pero no existen contradicciones entre una y otra, si acaso, diferentes modos de decir lo mismo, pues entre la expresión 'te queda poco tiempo' (que consta en la denuncia) y 'te voy a matar' (en el juicio), hay poca diferencia, y entre algunos de los insultos que constan en una y otra declaración ninguna.

Segundo: Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Leoncio contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena en el procedimiento por delito leve seguido en el mismo con el nº 119 de 2016, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, dictada en el rollo de apelación penal núm. 25/2017, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.