Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 379/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARÍA CRISTINA
Nº de sentencia: 65/2017
Núm. Cendoj: 36038370042017100221
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1631
Núm. Roj: SAP PO 1631/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00065/2017
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36006 41 2 2016 0003079
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000379 /2017(34)-C
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Eliseo , Florencio , Hugo
Procurador/a: D/Dª ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª SERGIO RUANO ALONSO
Recurrido: María Dolores , Pedro Enrique , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SONIA AGRA PIÑEIRO
Abogado/a: D/Dª BRUNO FERNANDEZ AGUIÑO
SENTENCIA Nº 65/2017
En la ciudad de Pontevedra, a veintisiete de julio de dos mil diecisiete.
Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 379/17 , que dimana de los autos del
Juicio por Delito Leve Nº 799/16, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, sobre DELITOS
LEVES DE LESIONES Y AMENAZAS, en el que son partes, como apelantes, Eliseo , Florencio y Hugo ,
representados por el Procurador Sr. Cuevas Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Ruano Alonso, y, como
apelados, el Ministerio Fiscal y María Dolores y Pedro Enrique , representados por la Procuradora Sra. Agra
Piñeiro y defendidos por el Letrado Sr. Fernández Aguiño.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 13 de febrero de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: 'Probado y así se declara que, el día 8 de septiembre de 2016 sobre las 23:51 horas, María Dolores se encontraba trabajando como recepcionista del casino de La Toja, cuando un grupo de personas entre las que estaban Florencio , Eliseo Y Hugo accedieron al establecimiento; requiriéndoles María Dolores el DNI para poder entrar en la sala. Ante ello, y la falta de uno de los DNI por parte de uno de los integrantes del grupo, comienzan a alterarse los clientes referidos, profiriendo insultos tales como 'puta' 'zorra', y amenazas como 'te doy una ostia' contra la recepcionista, en actitud agresiva.
María Dolores avisa al director del Casino, Pedro Enrique , el cual se persona en el lugar, recibiendo también insultos como 'hijo de puta', y amenazas, 'sal a la calle que te voy a matar', por parte de los integrantes del grupo, entre ellos, Florencio , Eliseo Y Hugo , llegando incluso a empujarlo, intentando agredirlo, si bien otros clientes trataban de separarlos. Así mismo, uno de los miembros del grupo, en uno de los momentos en los que se acercaban en actitud agresiva e insultante hacia el mostrador donde se encontraba María Dolores , introdujo la mano en el mostrador y arranco un flexo tirándolo hacia María Dolores .
María Dolores ante la situación, alertó tanto a la seguridad privada del Casino como a la Guardia Civil, personándose en el lugar, si bien Florencio , Eliseo Y Hugo siguieron en actitud agresiva y amenazante frente a ellos, incluso en el exterior del local; y tras las diligencias de identificación, abandonaron el lugar.
Debido a lo ocurrido, María Dolores tuvo que acudir al médico en fecha 15-9-2016 en estado de ansiedad debido a lo sucedido, constando en informe forense su diagnóstico de 'ansiedad secundaria agresión referida', para cuya curación se precisó de una duración de OCHO DIAS NO IMPEDITIVOS, y precisando para su sanidad de una sola y primera asistencia facultativa.'
SEGUNDO : En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Florencio , Eliseo y Hugo como autores cada uno de ellos de un delito leve de lesiones del art. 147 del Código Penal y dos delitos leves de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , a la pena de tres meses multa a razón de una cuota diaria de 20 euros, por cada uno de ellos, cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen de forma conjunta y solidaria a María Dolores en la cantidad de 400 euros, imponiéndoles el pago de las costas del proceso'.
TERCERO : Notificada dicha sentencia a las partes, por Eliseo , Florencio y Hugo , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.
ULTIMO : En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de Hechos Probados.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que condena a Eliseo , Florencio y Hugo como autores responsables de un delito leve de lesiones y de dos delitos leves de amenazas, se alzan los condenados y con invocación vulneración del principio acusatorio, vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal, interesan la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución.
Se han opuesto al recurso, la acusación particular y el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO : El recurso ha de ser acogido.
Se invoca en primer término infracción del principio acusatorio, alegación que ha de ser estimada.
Visionada la grabación del juicio por el Tribunal, se comprueba que tanto Ministerio Fiscal como acusación particular peticionan la condena de los denunciados por dos delitos, uno de lesiones del Art. 147 del Código Penal y otro de amenazas del Art. 171.7 del Texto Punitivo, suponemos que el primero respecto de María Dolores y, el segundo, respecto de Pedro Enrique ; sin embargo, en la sentencia se condena por la juzgadora a los tres denunciados como autores de tres delitos, uno de lesiones y dos de amenazas, suponiendo también, porque nada dice la sentencia, que el segundo delito leve de amenazas está referido a la persona de María Dolores . Es palmaria, pues, la vulneración del principio acusatorio en cuanto que implica que sin acusación no puede existir condena, por lo que, de entrada, procedería la libre absolución de los tres recurrentes por uno de los delitos leves de amenazas por el que fueron condenados en la instancia.
En segundo lugar, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia.
Como dice la STS 1415/ 2003, de 29 de octubre , lo que el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE exige al Tribunal de instancia tiene un triple contenido: 1º.- Que haya prueba con un contenido de cargo (prueba existente). 2º.- Que esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita). 3º.- Que tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Es decir, que como recuerda la TS de 23 de enero de 2007 el control de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ).
Por ello, cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS. 1582/2002 de 30.9 ).
En el caso concreto, se condena a los tres denunciados con base en la declaración de los testigos- víctimas y con base en la prueba documental videográfica (grabación del incidente por las cámaras de seguridad del Casino). Pues bien, el Tribunal, con base, precisamente, en la mencionada prueba documental debe acoger el recurso y dictar un pronunciamiento absolutorio para los tres recurrentes respecto del delito leve de lesiones.
En efecto, visionada esa prueba videográfica, se pone de manifiesto el lamentable incidente que tiene lugar en el hall - recepción del Casino por parte de los recurrentes y de otros familiares que no han sido traídos al procedimiento, incluso, algunos de ellos no han sido, siquiera, identificados. Incidente absolutamente reprobable y carente de justificación posible. Ahora bien, el que ello sea así, no puede conllevar, sin embargo, una condena general en el ámbito penal prescindiendo de la autoría concreta y determinada de cada uno de los hechos que se ha atribuido a los recurrentes.
En particular y por lo que al delito leve de lesiones se refiere, debe declararse la libre absolución de los tres recurrentes.
Así, se dice en los Hechos Probados '... Así mismo, uno de los miembros del grupo, en uno de los momentos en los que se acercaban en actitud agresiva e insultante hacia el mostrador donde se encontraba María Dolores , introdujo la mano en el mostrador y arrancó un flexo tirándolo hacia María Dolores . (...).
Debido a lo ocurrido, María Dolores tuvo que acudir al médico en fecha 15-9-2016 en estado de ansiedad debido a lo sucedido ...'. A la vista de ese relato fáctico, ninguna duda ofrece que la juzgadora de instancia no individualiza quien fue el autor de la agresión. Tampoco lo hace en la fundamentación jurídica, en la que se limita a afirmar que '... Grosso modo, ... señalar que el grupo de clientes que llegaron juntos, entre os que se encontraban los aquí denunciados e identificados Florencio , Eliseo y Hugo ; en todos ellos se constata su actitud agresiva, insultante y amenazante, por cuanto aun cuando existan más personas implicadas, lo cierto es que los tres aquí denunciados y citados, participaron con su actitud a los hechos declarados probados, en ellos se aprecia su actitud amenazante e insultante; la propia María Dolores declara que fueron todos ellos los que tenían dicha actitud, apoyándose en la misma unos a otros, aun cuando solo uno le tirara el flexo, porque los demás en vez de impedirlo lo animaban ...'. No podemos compartir la inferencia. Una vez más, a la vista de la grabación del incidente, resulta que al tiempo de la agresión, esto es, cuando uno de los hermanos Florencio Eliseo arranca el flexo y se lo arroja a la recepcionista, María Dolores , la única persona que está junto a él, esto es, junto al agresor, es una mujer vestida de negro que presumiblemente es la tal Sacramento , no localizada, persona ésta que efectivamente no impide el acto agresivo, pero en el que, desde luego, no tuvo participación ningún otro miembro del grupo, los cuales, según las imágenes, no solo no están próximos al mostrador de recepción sino que no llegan, si quiera, a enterarse de ese hecho concreto, por lo que realizar una atribución extensiva de autoría, tal y como se hace en la resolución recurrida, no solo no resulta admisible, sino que es contrario al Derecho Penal.
Resta por determinar, pues, respecto del ilícito de lesiones, si alguno de los tres denunciados, fue la persona que materialmente lanzó el flexo a la recepcionista del Casino y, vista la grabación del episodio y las alegaciones de descargo y la documental acompañada, fotocopias de los DNI, resulta evidente que no es ninguno de los tres denunciados la persona que arranca y arroja el flexo a la denunciante, por lo que no cabe la condena de ninguno de ellos por el delito leve de lesiones, debiendo declararse su libre absolución.
Finalmente, y en lo que hace al delito leve de amenazas en la persona de Pedro Enrique , hemos de decir otro tanto. No individualiza la juzgadora, en la resolución recurrida, la autoría, desde el momento en que no concreta con qué expresiones de contenido amenazante se dirigió cada uno de los denunciados al Director del Casino. En el Hecho Probado dice que Pedro Enrique se persona en el lugar 'recibiendo también insultos como 'hijo de puta', y amenazas, 'sal a la calle que te voy a matar', por parte de los integrantes del grupo, entre ellos, Florencio , Eliseo y Hugo ...'; nuevamente se trata de una imputación generalizada que no es admisible en el ámbito penal, fundamentalmente, porque tratándose de un grupo de siete personas, no todos ellos partícipes en los hechos a la vista de la grabación del incidente, era posible determinar qué actos concretos hizo cada uno de ellos, echando en falta el Tribunal que no se interrogase a los denunciantes al tiempo que se exhibía la grabación de los hechos a fin de que hubiesen concretado, con la mayor concisión posible, que es lo que hizo cada uno de los miembros del grupo.
No dudamos que alguno o algunos se dirigiesen a Pedro Enrique en los términos que constan en el Hecho Probado, ahora bien, lo que no resulta admisible es que la justificación de lo que se declara probado sea que los denunciados '... participaron con su actitud a los hechos declarados probados; en ellos se aprecia su actitud amenazante e insultante; ...'. En suma, lo que queremos decir es que si en el factum se dice que el denunciante recibió insultos y amenazas 'sal a la calle que te voy a matar', esa amenaza concreta y determinada, necesariamente, tuvo que ser proferida por uno de los contendientes en concreto y no por todos en general, y esa individualización de autoría es la que no se realiza en la resolución recurrida cuando debería haberse hecho. En definitiva, desconoce el Tribunal si fue alguno o algunos de los denunciados los que pronunciaron esa frase o si fue otro u otros de los partícipes que tuvieron intervención en los hechos y que no han sido identificados ni denunciados los que dirigieron la concreta amenaza al denunciante, por lo que esa indeterminación debe llevarnos al igual que en el supuesto anterior a dictar un pronunciamiento absolutorio para los recurrentes.
ULTIMO : De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cuevas Gómez, en nombre y representación de Eliseo , Florencio y Hugo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Cambados en autos de Juicio por Delito Leve Nº 799/16, que se revoca, y, en su virtud, debo ABSOLVER Y ABSUELVO, libremente, de los delitos leves de lesiones y amenazas a los recurrentes, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada Dª CRISTINA NAVARES VILLAR que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe
