Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 14/2016 de 02 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 65/2017
Núm. Cendoj: 46250370012017100084
Núm. Ecli: ES:APV:2017:277
Núm. Roj: SAP V 277:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46164-41-1-2015-0005103
Procedimiento sumario ordinario Nº 000014/2016- T
Causa Sumario 000002/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
SENTENCIA Nº 000065/2017
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as:
D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO
D. JUAN BENEYTO MENGO
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En Valencia, a dos de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número SUMARIO 14/2016, que trae causa del SUMARIO 2/2015 del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE DIRECCION000 , por delito de Violencia en el ámbito familiar, Injurias o Vejaciones.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ MARZAL; el acusado Alexis representado por JESÚS MORA VICENTE y defendido por el Letrado Dª CARMEN PIQUER PEREZ y la Acusación Particular Consuelo representado por RAFAEL VICENTE FERRER MIQUEL y defendida por la Letrada Dª Mª CARMEN GALCERA CEBRIAN, siendo Ponente el MAGISTRADO D. JUAN BENEYTO MENGO, quien expresa el parecer de Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 26 de enero de 2017, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 2/2015 por el Juzgado de Instrucción número 3 de DIRECCION000 , a la que correspondió el Rollo de Sala número 14/2016, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.-ElMinisterio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del C. Penal y subsidiariamente como un delito de abuso sexual.
Procede imponer al procesado por el delito la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales.
Por aplicación del artículo 57 y 48 del C. Penal se fije la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros de Consuelo (persona, domicilio, o lugar de trabajo) y de comunicación a través de cualquier medio o procedimiento durante un plazo de 9 años.
Laacusación particularen sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del código penal en relación con 57.2 y 48.2 del código penal .
TERCERO.-Ladefensadel acusado, en sus conclusiones definitivas, manifiesta que los hechos no son constitutivos de delito alguno.
Queda probado que Alexis , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 sin antecedentes penales, quien está casado con Consuelo y tienen dos hijos menores de edad, el día 1 de septiembre de 2015 sobre las 4,00 horas se encontraba en el domicilio de Consuelo , sito en la localidad de DIRECCION001 (Valencia) donde en ocasiones se quedaba a dormir y se dirigió hacia el dormitorio de ella manteniendo relaciones sexuales con Consuelo . Cuando finalizaron el acusado se tumbó al lado de ella en la cama, momento en que Consuelo comenzó a llorar y le dio un golpe en la espalda, y le agarro del cuello, tapándole la boca para que se callara. Ella le pidió que se marchara de la casa, a lo que Alexis se negó, que no iba a irse de su casa, por lo que ella se fue a la habitación de sus hijos con la intención de tranquilizarse. Pasado un rato, ella volvió a su habitación, volviendo a cogerle del cuello y empujándola fuera de la habitación y dándole una bofetada en la cara.
Como consecuencia de la agresión sufrió lesiones consistentes en contusión lumbar, contunsión mejilla derecha y hematomas en brazo derecho, necesitando solo una primera aistencia médica y no ulteriores. La perjudicada no reclama civilmente.
Fundamentos
PRIMERO.-Que no queda probado de las pruebas practicadas en acto de juicio oral, que alguno de los elementos que configuran el delito de agresión sexual del art. 178 y 179 del Código Penal por los que viene siendo acusado Alexis hayan sido realizados o ejecutados por el mismo. El Artículo 178 del Código Penal establece que ' Artículo 178 El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación , será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años.' , y el art. 179 del mismo cuerpo legal que, 'Cuando la agresión sexual consista en acceso carnalpor vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a 12 años.' Los hechos declarados probados constituyen un delito de violencia de género del art. 153. 1º del Código Penal del que es autor Alexis .Dice así '1.El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión,cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.'
SEGUNDO.- El acusado Alexis , manifiesta que casado con la denunciante en el momento de los hechos y separados en el 2015, dejando de convivir conviviendo en casa de su madre. El 1 de septiembre de 2015 pernoctó en el domicilio de Consuelo , aunque vivían juntos a días. Dormían en la misma cama, esa noche también. Ella se acostó antes y luego él. Se levantó sobre las 4 de la madrugada y no mantuvieron relaciones sexuales, no la cogió de los brazos, no le pegó patadas, ni ella se puso a llorar, se fue tranquilamente a trabajar. Luego de esa fecha no volvió a casa hasta después del viaje a Francia, el día 5. No le pegó en ningún momento. No estaban los hijos en casa. Conoce a Ofelia .
Consuelo , la denunciante manifiesta que ahora se llevan bien, ella y el acusado. Casada con el acusado, dejando de convivir en fecha 15 de marzo de 2015. Se fue a vivir a casa de su madre, el acusado. Le dio las llaves a su mujer cuando firmaron la dación en pago del piso. Dejaron de tener relaciones sexuales. La noche de los hechos 30 de agosto a 1 de septiembre, estaban juntos voluntariamente. Le dio permiso para pasar la noche y se acostó en la cama de matrimonio. Se levantó no sabe a que hora. Recuerda la denuncia y la declaración. Ella en esa época no trabajaba. Él le propuso mantener relaciones sexuales y las tuvieron de conformidad, duda al ser repreguntada y leerle parte de la denuncia, y dice que no quiere declarar sobre este hecho. Le pegó, le cogió del brazo, no le pegó patadas, intentó apartarlo porque no estaba a gusto con él, no quería mantener relaciones sexuales. Tenía moratones en brazo, en la espalda y le había cogido del cuello. Declaró que el procesado la impidió moverse, pero ahora dijo que se dejó porque,..., no lo aclara, le hizo daño al pegarle, pero no cuando la cogió de los brazos. No estaba a gusto. La penetró y eyaculó. Se puso a llorar porque no estaba a gusto. Estaba acostada, le pegó en la espalda, lo hicieron y se levantó y se puso a llorar, se fue de la habitación y al volver a la misma, le cogió del cuello, discutieron y le pegó una bofetada. Consintió porque era su marido, tiene dos hijos con él. Sufrió lesiones en brazo derecho, espalda. Tardó tres días en denunciar, porque pensó que debería por si volvía a pasar. Parte médico dice que a la palpación tiene dolor en la espalda. Es cierto lo que dice el parte médico. A la defensa manifiesta que las relaciones sexuales fueron no consentidas pero voluntarias.
D. Cirilo , Médico forense, folio 175, reconoce a Consuelo , meses después de los hechos, y en su informe establece y concluye la existencia de contusiones y hematomas. Coherente las lesiones con lo denunciado.
Queda probado sin duda que la relación sexual entre acusado y presunta víctima existió en la fecha en que se dan como probados los hechos.
Otra cosa bien diferente es que el acto sexual se haya producido con violencia como para entender que nos encontramos ante el tipo de la agresión sexual. Y no solo desde el punto de vista de la víctima que puede estar o no contando la realidad de los hechos, pues porque accede a la cama el acusado de forma absolutamente voluntaria.
La Sra. Belen no quiere declarar sobre el incidente de la penetración llevada a cabo por el que fuera su marido, aunque tras peticiones reiteradas y prevenciones por parte del Presidente del Tribunal, realiza una declaración descafeinada, que nada tiene que ver con su primera declaración en la instrucción de la causa, tanto policial como ante el Juez de Instrucción. Manifiesta 'Declaró que el procesado la impidió moverse, pero ahoradice que se dejó porque,..., no lo aclara, le hizo daño al pegarle, pero no cuando la cogió de los brazos. No estaba a gusto. La penetró y eyaculó. Se puso a llorarporque no estaba a gusto. Estaba acostada, le pegó en la espalda, lo hicieron y se levantó y se puso a llorar, se fue de la habitación y al volver a la misma, le cogió del cuello, discutieron y le pegó una bofetada.Consintió porque era su marido, tiene dos hijos con él.A la defensa manifiesta que las relaciones sexuales fueron no consentidas pero voluntarias.'
Por lo que el 'in dubio pro reo' debe tener plena aplicación en este supuesto de hecho que enjuiciamos.
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 03-03-1999, (núm. 323/1999 , Pte: Martínez Arrieta, Andrés), manifiesta que las declaraciones de quienes son víctimas de un hecho delictivo, practicadas con las debidas garantías, son prueba suficiente para permitir su consideración de prueba de cargo frente a un acusado, sin que se pueda obtener una convicción distinta, ni consecuentemente declarar que un testimonio no ha sido contundente, pues sólo el Tribunal que ha presenciado directamente la prueba puede valorarla en lo atinente a la credibilidad del testigo. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el testimonio de la víctima libremente valorado por el Juzgador- puede constituir medio de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Tal medio probatorio, como es obvio, adquiere la mayor relevancia, entre otros, en los delitos contra la libertad sexual, o robos con violencia o intimidación, dadas las circunstancias que ordinariamente rodean la comisión de este tipo de delitos.
Por lo demás, tratándose del testimonio único de la víctima del delito, la jurisprudencia estima que deben concurrir las notas siguientes:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones entre el procesado y la víctima que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estaba esencialmente.
b) Verosimilitud, que implica la corroboración de ciertas corroboraciones periféricas.
c) Persistencia en la incriminación (v. SS 28 septiembre 1988 , 5 junio 1992 , entre otras). Mas, en todo caso, ha de afirmarse que la credibilidad de las declaraciones prestadas ante los Tribunales de instancia, en cuanto apreciadas directamente por éstos, no pueden ser objeto de revisión en el marco del recurso de casación (v., entre otras, la S 23 septiembre 1995).( TS 2ª, S 27-05-1997, núm. 777/1997, rec. 326/1996 . Pte: Puerta Luis, Luis Román).
Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004 , dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Y tales circunstancias de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, no se dan en la narración de los hechos en la persona de la víctima Consuelo a lo largo de todo el procedimiento.
No puede decirse lo mismo respecto de las agresiones que propinó en el mismo hecho el acusado a la misma y las que sí ratifica en juicio, objetivadas por el propio informe Médico forense, que declara 'D. Cirilo , Médico forense, folio 175, reconoce a Consuelo , meses después de los hechos, y en su informe establece y concluye la existencia de contusiones y hematomas. Coherente las lesiones con lo denunciado.'
TERCERO.- Necesariamente hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido,que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
Según reiteradadoctrina jurisprudencial, en el delito de abuso o agresión sexualse requiere, desde el punto de vista objetivo, la concurrencia de un acto o serie diáfana de actividades claramente transidas por la impudicia, y, desde el punto de vista subjetivo, como elemento del injusto, la manifestación inequívoca de una intención libidinosa por parte del sujeto que, como todo lo perteneciente a lo anímico, no es susceptible, la mayor parte de las veces, de una prueba directa y categórica, debiendo entonces deducirse por vía presuntiva para sentar aquel factor libidinoso, siempre y cuando esa presunción no encuentre contraposición, contradicción u oposición que la destruyan o eliminen, o cuando concurran circunstancias o elementos de hecho que demuestre o, al menos, hagan albergar fundadas dudas, acerca de que fue otra la intención del agente (Cfr. S. TS 2.ª 9 Oct. 1979 , entre otras).
El 57 del Código Penal ' Artículo 57 1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48,por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave. No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea. 2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privadosse acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior'.
CUARTO.- Procede la condena en la mitad de las costas causadas, sin incluir las de la acusación particular, declarando la otra mitad de oficio.
VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVERyABSOLVEMOSa Alexis del delito de agresión sexual o abuso sexual por el que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.
QUE DEBEMOSCONDENAR Y CONDENAMOSa Alexis como autor responsable directo de un delito de LESIONES del art. 153.1º del C. Penal ya definido,a lapena de NUEVE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Con la prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a menos de 500 metros de Consuelo ,de su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar en que se encuentrepor tiempo de 2 años,y al pago de las mitad de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, si los hubiera aun cuando no estuvieren personados.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo y el original se llevará al Libro de Sentencias con la numeración que corresponda, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
