Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 167/2017 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 65/2017
Núm. Cendoj: 50297370062017100103
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:505
Núm. Roj: SAP Z 505/2017
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 167/2017
SENTENCIA Nº 65/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
MAGISTRADOS
D. CARLOS LASALA ALBASINI
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En la ciudad de Zaragoza, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 288/15 procedente del Juzgado de
lo Penal nº 7 de Zaragoza, Rollo nº 167-17 por delito de revelación de secretos, siendo apelante Marcial
representado por la procuradora Sra. Marta Márquez García y defendido por el letrada Sra. Carmen Biel Ibáñez
y apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO quien
expresó el parecer de la Sala, y.-
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 27/12/2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Marcial , como autor penalmente responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos previsto y tipificado en el artículo 197.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de cuatro euros la cuota diaria, sin perjuicio de su responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de la mitad de las costas.
Y así mismo, debo absolver y absuelvo a Marcial del delito de coacciones de que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'El acusado Marcial , mayor de edad y al que no le constan antecedentes penales, en el mes de febrero de 2014 conoció a Alejandra en la Biblioteca Municipal del Matadero de Zaragoza, sita en la calle Miguel Servet, quien ante la insistencia de aquél le facilitó su número de teléfono.
El acusado, que se sentía atraído por Alejandra , con el fin de conocer que personas la llamaban, a través de un mensaje introdujo un virus en su terminal telefónico, por el que se desviaban las llamadas que aquella recibía y que no contestaba, bien porque estaba comunicando o bien porque no quería, no podía descolgar o no oía la señal, a su propio número de teléfono móvil, respondiendo a varias de las llamadas efectuadas a aquella.
El encausado así mismo, le envió varios mensajes telefónicos y chats de WhatsApp, entre los meses de febrero a junio, donde le refería que quería que fueran novios y le instaba a que mantuvieran una relación sentimental. Mensajes a los que Alejandra no contestó.
No ha quedado acreditado que el acusado la siguiera hasta su domicilio.'
TERCERO - Por la representación procesal de Marcial se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso.
SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-PRIMERO .- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación.
SEGUNDO .- Se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado alegando infracción de las normas del ordenamiento jurídico y error en la apreciación de las pruebas ex. art. 799-2 L.E.Cr . Asimismo interesó la práctica de prueba en segunda instancia al haber sido denegada en la primera y por lo que se hizo constar la oportuna protesta.
En lo que a la práctica de prueba se refiere, la juzgadora de primer grado se limitó a denegar su práctica, primero en el auto de admisión de pruebas y, segundo, en el acto del juicio al haberse reproducido tal petición, pero sin motivar tal denegación, siendo igualmente inmotivada la petición formulada en segunda instancia al limitarse el recurrente a considerarla necesaria para acreditar la ausencia de cualquier artilugio en su teléfono móvil que le permitiera acceder o controlar las llamadas realizadas al teléfono de la denunciante. En cualquiera de los casos no podemos omitir que el derecho a solicitar diligencias no es un derecho ilimitado, de tal suerte que el Juzgador no viene obligado a admitir la práctica de todas las diligencias solicitadas, sino tan solo, las que considere pertinentes ( SSTC 7-12-83 , 5-10-89 y 3-10-03 entre otras). Asimismo y conforme a la doctrina sentada por el TS2ª en Sentencia 20-5-08 las diligencias que se solicitan deben reunir como requisitos: 1º).- Que sean necesarias en el sentido de su relevancia y su no redundancia; 2º).- Que sean posibles, en el sentido de que no deben agotarse razonablemente las posibilidades de su puesta en práctica, y, 3º.- Que su falta de realización ocasione indefensión a la parte.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, la Sala considera que la denegación ha sido correctamente realizada: Para alcanzar tal conclusión debemos partir de la base de que toda la prueba interesada gira en torno al documento obrante al folio 61 de los autos, y que en sí mismo carece de trascendencia probatoria alguna al tratarse simplemente de la respuesta otorgada vía correo electrónico por un supuesto técnico en informática conocido de la denunciante a la consulta que ésta le formuló en orden a las anomalías que detectaba en su teléfono móvil, de tal suerte que al manifestarle que se trataba de un virus que alguien le había introducido, fue tal aclaración la que desencadenó la denuncia de los hechos y la posterior actividad de investigación y probatoria propiamente dichas destinada a su comprobación e integrada por las manifestaciones del Inspector de la Policía Nacional nº NUM000 perteneciente al Departamento de Delitos Tecnológicos que se sometió a la contradicción de partes y que a su vez fue el instructor del atestado policial, quien en la diligencia de informe obrante al folio 5 del mismo (f. 17 autos), explicó clara y coherentemente las cuestiones técnicas relativas a la introducción del 'pircin' y la interceptación del teléfono móvil de la denunciante que de esta forma consiguió 'infectar' en los términos perfectamente expuestos en el FD 2º de la Sentencia de instancia. De ahí, que la farragosa actividad probatoria interesada por la recurrente carezca de todo sentido y utilidad al versar íntegramente, como ya ha quedado expuesto, en torno a la comunicación personal que respondiendo a la consulta de la denunciante dio lugar al inicio de las diligencias y al consiguiente desenlace judicial.
TERCERO .- Entrando ya en los motivos de recurso, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y error en la apreciación de las pruebas, su desestimación resulta patente. En cuanto al primero, cabe en primer término señalar su incorrecta formulación, y ello porque se pretende ubicar la supuesta indebida aplicación del precepto invocado, art. 197.1 C. penal , relativo a la revelación de secretos, en un supuesto error atribuible a la juzgadora relativo a la valoración de la prueba, al discurrir toda la línea argumental del motivo en la falta de acreditación de los hechos y, en concreto, en la introducción del virus. Ello determina su rechazo.
CUARTO .- Igual suerte desestimatoria ha de afectar al segundo motivo en el que conforme a lo antedicho vuelven a reproducirse las discrepancias del recurrente frente a la valoración realizada por el Juzgado. Dicho ello, de la lectura de la fundamentación jurídica de la resolución combatida se comprueba que la Ilma. Sra. Magistrada de instancia ha desarrollado con minuciosidad la valoración y análisis de la prueba, en su conjunto, no pudiendo afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, pretendiéndose por la dirección recurrente suplantar sin base alguna el criterio imparcial y objetivo del Juzgado de instancia por el suyo propio. Partiendo de la base de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, nada de esto se observa. Antes al contrario, el FDº Segundo de la resolución combatida contiene un minucioso análisis del cuadro probatorio centrado básicamente en las manifestaciones del Agente perteneciente al Grupo de Delitos Tecnológicos que expuso con claridad la forma de introducción del 'troyano' así como sus consecuencias. Si a ello se añada el hecho asimismo acreditado de que las llamadas 'desviadas' lo eran desde el teléfono móvil de la denunciante al del acusado, así como la evidente atracción experimentada por este último respecto de la persona de la denunciante ( mensajes wassap ff. 28 a 30) las consecuencias a extraer no pueden ser otras conforme a las reglas de la prueba de presunciones, que atribuir al acusado la autoria de los hechos que conforme a la impecable exposición doctrinal de la sentencia integran claramente un delito de revelación de secretos.
Se rechaza el recurso.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. art. 109 C. penal y 239 y 240 L.E.Cr .
VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Marcial frente a la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016 dictada por el Jugado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en P.A. nº 288/15 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.
Notifíquese a las partes y únase el original al libro de autos, llevándose al rollo testimonio del mismo.
A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también, en su caso, a los perjudicados no personados.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. del Tribunal.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
