Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 157/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 08019370052018100022
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2451
Núm. Roj: SAP B 2451/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 157/17
DELITOS LEVES Nº 42/17
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VIC
JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial
JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES, el Juicio por Delitos Leves seguido bajo el nº 42/17, por el Juzgado de
Instrucción nº 2 de los de Vic, por usurpación, que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por Jeronimo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de junio de 2017 por
el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: CONDENO a Dº. Jeronimo como autor responsable de un delito leve de daños del art. 263 1) apdo 2 Cp , a la pena de multa de 1 mes con fijación de una cuota diaria de 4 €, acordando que si no se satisficiera voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delitos leves podrá cumplirse mediante localización permanente, condenándolo al mismo tiempo al pago de las costas procesales.
ABSUELVO A Dº. Tomás de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jeronimo , y admitido se le dio el trámite correspondiente, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.
TERCERO.- La representación de Jeronimo postula en su recurso se absuelva a su representado del delito leve de daño por el que ha sido condenado en la sentencia apelada.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
En efecto, aunque es cierto que el acusado, ahora apelante, negó en el acto del juicio haber forzado la puerta de entrada al inmueble, sí admitió que se hallaba junto al autor de ese forzamiento, añadiendo que la entrada fue posible, no porque le abrieran desde el interior, sino gracias a ese forzamiento que se realizó con un tenedorcito.
Los agentes de la autoridad que declararon en el plenario detuvieron al apelante, y de acuerdo con lo que consta al folio 9 de las actuaciones ese instrumento empleado para forzar el cierre de la puerta lo llevaba en su poder dicho denunciado.
En definitiva, en el acto del juicio oral se ha practicado, con todas las garantías, prueba de cargo de la suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, siendo apreciada y valorada por la Juzgadora de instancia con la correspondiente inmediación de la que no dispone este Tribunal de apelación, sin que exista motivo alguno para considerarla errada.
CUARTO.- En cuanto a la calificación de los hechos, que la intención del apelante fuera la de ocupar una vivienda del inmueble, no debe determinar la absolución por el delito de daños ya que nos hallamos ante lo que se denomina dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, en contraposición al de primer grado o dolo directo de intención.
En efecto, con relación al elemento subjetivo requerido, la doctrina considera que basta la conciencia o intención de destruir, inutilizar o deteriorar, -o deslucir-, siendo indiferente la finalidad concreta querida por el autor de la infracción. En este sentido el legislador no consigna ningún fin específico buscado por el autor y además existe también tipificada la comisión por imprudencia - artículo 267 del CP. 1995 -.
Existía una corriente jurisprudencial más restrictiva para distinguir el dolo civil y el penal requiriendo la investigación más profunda en la psique del autor, de sus motivaciones, de los propósitos que le llevaron a actuar como lo hizo, la intención de dañar injusta constituiría el ilícito penal ( SSTS 6.12.1984 , 2.2.1985 , 20.12. 1986 , 7.3.88 , 16.7.91 , etc.).
No obstante, posteriormente la jurisprudencia fue evolucionando ( SSTS 30.11.1976 , 3.6.1995 y 29.1.1997 ). En esta última resolución se dijo: ' es cierto que algunas veces se ha exigido la tendencia finalista o intención concreta de causar daño, más también lo es que en otras ocasiones, de acuerdo con la más moderna doctrina científica, se estimó que no era preciso tal elemento subjetivo del injusto pues bastaba con la existencia de un dolo de consecuencias necesarias fundamentalmente por el carácter residual del tipo genérico de daño... '.
Y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Auto de fecha 7 de abril de 2000 , en los siguientes términos: ' Respecto a la denuncia sobre la falta de intencionalidad en el delito de daños, es jurisprudencia de esta Sala que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, sino que como señala la Sentencia de esta Sala 722/1995, de 3 junio basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico.
El relato histórico de la sentencia recurrida expresa que el acusado ante la aparición de la policía, se dio a la fuga con la jaula, corriendo por la azotea de un edificio colindante, a la que accedió rompiendo el cristal de la ventana, lo que implica no la existencia de un propósito directo de perjudicar, pero sí la de un dolo de consecuencias necesarias . . . ' El apelante, aunque su intención fuera cualquier otra, era consciente, cuando estaba entrando en el inmueble, de que estaba produciendo un daño en el cierre de la puerta del inmueble, y por ello debe responder penalmente como autor doloso de un delito leve de daños.
Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, con confirmación de la sentencia apelada en todos sus términos.
QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación de Jeronimo contra la sentencia dictada el día 7 de junio de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vic, en el Procedimiento de Delitos Leves nº 42/17, y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos, y declaro las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
