Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 6/2018 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 08019370062018100038
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2517
Núm. Roj: SAP B 2517/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación Juicio Rápido núm. 6/2018-V
Procedimiento Abreviado núm. 185/2017
Juzgado de lo Penal núm. 17-Barcelona
SENTENCIA Nº.
Tribunal
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. Manuel Álvarez Rivero
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación de juicio rápido núm. 6/2018, formado para sustanciar el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona
en el Procedimiento Abreviado núm. 185/2017 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito
de robo con fuerza; en el que han sido apelantes los acusados Juan Alberto , Alejandro y Baldomero ;
y, parte apelada, el Ministerio Fiscal; y actuando como Magistrado Ponente José Manuel del Amo Sánchez,
quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 13 de junio de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO Que debo condenar y condeno a Alejandro ; a Juan Alberto , a Baldomero y Cristobal como autores responsables de un DELITO DE ROBO CON FUERZA INTENTADO, a cada uno de ellos a la pena de 5 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y pago de las costas procesales '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados Juan Alberto , Alejandro y Baldomero en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por convenientes. Por informe de 29 de noviembre de 2017 el Ministerio Fiscal se opuso.
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución de los recursos.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dicen: ' Se declara probado que los acusados, Alejandro Juan Alberto , Baldomero y Cristobal , puestos de común acuerdo, a fin de obtener un beneficio patrimonial apropiándose de cuanto de valor hallasen, sobre las 21:50 horas del día 16-4-2017, se dirigieron al Parc de Recerca Biomédica, sito en la C/ Aiguader nº 88 de Barcelona, y mientras uno saltó la puerta vallada de más de 2 metros de altura, otro logró violentar el candado que sujetaba la cadena de la puerta y abrirla. Tras ellos, todos accedieron al recinto, siendo detenidos en el interior momentos después por un dotación de la Guaria Urbana que había sido alertada por los vigilantes del Parc que había observado los hechos, a través de las cámaras de vigilancia '.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia en su integridad.
RECURSO DE Juan Alberto
SEGUNDO.- Este recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución alegando la infracción de la presunción de inocencia y de los artículos 237 , 238.1 º y 2 º, 16 y 62 del Código Penal . En concreto, se alega que no quedó probado que el propósito del apelante fuese cometer un delito de robo y que hubiese en el recinto algo susceptible de ser robado.
Hay que indicar que del análisis de las alegaciones resulta que el motivo en realidad es el error en la valoración de la prueba, una vez se niega que se haya practicado prueba de cargo que justifique la condena por robo.
Hecha la aclaración, respecto al error en la valoración de la prueba hay que recordar que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la juez 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en cuanto a este motivo. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor del delito de robo con fuerza en grado de tentativa.
En concreto, se deben compartir los razonamientos de la sentencia recurrida. La declaración del vigilante que observó a los cuatro condenados cuando entraron en el recinto sanitario no ofrece dudas en cuanto a la entrada en dicho lugar, y ello ponderando que sus manifestaciones en el plenario se hacen a la vista de la grabación de la cámara de seguridad. No hay duda que junto al acusado que entró en el recinto subiendo por la valla está probado con esa declaración y con las pruebas gráficas documentales obrantes en la causa que el candado que cerraba la cadena fue forzado y se rompió. Basta con examinar los folios 43, 121 y 122 para concluir que se produjo ese forzamiento del candado, por lo que los hechos se corresponden con la modalidad de fuerza del apartado 2º del artículo 238 del Código Penal .
No obstante, la afirmación de la modalidad de fuerza del citado precepto es insuficiente puesto que es necesario examinar si ha quedado probado que el propósito del apelante fue el de cometer una sustracción.
Sin desconocer los principios propios del proceso penal hay que reiterar que en la causa se ha practicado prueba de cargo suficiente. De la prueba se infiere racionalmente que el propósito era cometer algún acto depredatorio de la propiedad. Las maniobras empleadas para acceder al recinto no se corresponden con un propósito de acceso al recinto para una finalidad distinta, como la de dormir. Es cierto que no se les ocuparon herramientas u otros efectos aptos para cometer el delito pero no podemos ignorar que una vez franqueado el acceso podían tener acceso a dependencias del complejo sanitario e, incluso, a los vehículos aparcados y para ese acceso no necesitaban disponer de herramientas a tal efecto. No puede dudarse de que sí había en el recinto bienes susceptibles de ser sustraídos. Una valoración racional de los hechos permite concluir que el propósito era este y no otro. La conducta consistió en que uno entró en el recinto subiendo la valla para desde el otro lado coadyuvar con sus compañeros en el propósito de forzar esa misma valla en la parte que estaba cerrada con el candado.
En definitiva, y sin necesidad de otros razonamientos, hay que concluir que la prueba, que se ha valorado con la debida motivación en la sentencia de instancia, acredita la comisión del delito y la autoría del apelante y, en consecuencia, el recurso se desestima.
RECURSO DE Alejandro
TERCERO.- Se alega por este recurrente el error en la valoración de la prueba y, al respecto, deben reiterarse los razonamientos expuestos en el fundamento que antecede, en el que se consignan las razones para, en coincidencia con la valoración efectuada por la juez 'a quo', considerar que se ha practicado prueba de cargo suficiente.
No obstante, conviene añadir que no puede aceptarse que el candado que cerraba la cadena estuviese en mal estado. Como se observa en el folio 43 el candado apareció roto, lo que se corresponde con el uso de fuerza. Dicho uso pudo ser más o menos intenso pero no hay duda de que se rompió. Aunque estuviese en mal estado, no hay duda de que hubo uso de fuerza típica puesto que quedó roto y tirado en el suelo y esa rotura del candado es compatible con el empleo de fuerza y ello aunque no se dispusiese de herramientas.
El recurso se desestima.
RECURSO DE Baldomero
CUARTO.- Este apelante reproduce análogos razonamientos a los de los otros apelantes. En concreto, se alega el error en la valoración de la prueba, con infracción de la presunción de inocencia y del 'in dubio pro reo', aunque añade la falta de motivación de la resolución recurrida.
Deben reproducirse los razonamientos contenidos en los fundamentos que anteceden y sin necesidad de nuevos razonamientos debe conformarse la sentencia y reiterar que no hay duda de que el candado fue forzado y roto.
En lo que se refiere a la motivación, aunque es cierto que la motivación es ciertamente parca, es suficiente y permite conocer la valoración probatoria y la justificación de la prueba de cargo.
Además, debe señalarse que, pese a lo dicho en el motivo, no puede considerarse aportada prueba de descargo, más allá de la particular valoración que al apelante le puedan merecer las declaraciones testificales practicadas ya que, pese a lo que se dice en el recurso, los acusados no comparecieron y, por tanto, no declararon y no dieron versión de descargo.
Finalmente, hay que aclarar que la referencia al robo en casa habitada es un error de la sentencia puramente material pues es evidente que no se trataba de tal, circunstancia que se demuestra por el hecho de que la pena que se impone, rebajada en dos grados, se calcula sobre la penalidad base de uno a tres años de prisión y no sobre la que correspondería al delito de robo en casa habitada.
En consecuencia, el recurso se desestima.
QUINTO.- En cuanto a las costas de ésta Alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Juan Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 185/2017, en fecha 13 de julio de 2017, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, declarando de oficio las costas causadas.DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Alejandro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 185/2017, en fecha 13 de julio de 2017, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, declarando de oficio las costas causadas.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 185/2017, en fecha 13 de julio de 2017, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, declarando de oficio las costas causadas Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en la aplicación de la ley penal ( artículos 847.1-b y 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Así lo resuelven y firman los Sres. Magistrados de la Sala.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

