Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1585/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100057
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:120
Núm. Roj: SAP LE 120/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00065/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2017 0002879
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001585 /2017
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Adela
Procurador/a: D/Dª , RAUL FERNANDEZ MARCOS
Abogado/a: D/Dª , ANGÉLICA MARÍA ÁLVAREZ DUEÑA
Recurrido: Eleuterio
Procurador/a: D/Dª ANA GARCIA GUARAS
Abogado/a: D/Dª FEDERICO JOSÉ HERVADA DE CASTRO
S E N T E N C I A Nº. 65/2018
Iltmos. Sres.
D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.-Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO - Magistrado
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a ocho de Febrero de 2.018.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento
de Juicio Rápido Nº 18/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, y seguidos por el delito de
AMENAZAS en el ámbito de la violencia contra la mujer, siendo parte apelante DOÑA Adela , asistida de la
Letrada Doña Angélica Alvarez Dueña, y apelados DON Eleuterio , representado por la Procuradora Doña
Ana María García Guarás y asistido del Letrado Don Federico José Hervada de Castro, y el MINISTERIO
FISCAL, éste último adherido al recurso de apelación, así como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don CARLOS
JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, se dictó sentencia, de fecha 24 de Mayo de 2.017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Debo absolver y absuelvo a DON Eleuterio del delito de amenazas en el ámbito familiar, y de injurias en el ámbito familiar, por el que venía siendo acusado en la presente causa, declarándose las costas procesales de oficio. '.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, se interpuso por la denunciante DOÑA Adela recurso de apelación contra la misma, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por la representación del acusado absuelto DON Eleuterio , mientras que el MINISTERIO FISCAL se adhirió a la apelación, y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del mismo.
Por esta Sala se acordó haber lugar a practicar una de las pruebas propuestas, en la segunda instancia, por la parte apelante, que tuvo lugar en el acto de la vista celebrada el pasado día 6 de Febrero de 2.018, con el resultado que obra en la grabación correspondiente.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO . Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: ' UNICO .- Se declara probado que el acusado Eleuterio , sin antecedentes penales, estuvo casado con Adela , mayor de edad y cuyos demás datos personales constan en las actuaciones.
No se declara sin embargo probado, que sobre las trece horas del día 9 de Mayo de 2017, en la vía pública y cerca del Parador de San Marcos de León, el acusado circulase con una bicicleta y se dirigiese a su ex mujer, manifestándola 'hija de puta, vete a la policía a denunciar ya que no me van a hacer nada, te voy a echar del país, te voy a hacer desaparecer . '.
Fundamentos
PRIMERO .- Por DOÑA Adela se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 24 de Mao de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON, en la que se absuelve libremente al acusado DON Eleuterio del delito de amenazas en el ámbito familiar y del delito leve de injurias en el ámbito familar, objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio. A dicho recurso de apelación se adhiere el MINISTERIO FISCAL.
El recurso de apelación y la adhesión al mismo se basan en el único motivo de error en la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgado de lo Penal, interesando, en definitiva, que dicha sentencia absolutoria sea revocada y que, en su lugar, se condene al acusado como autor de las referidas infracciones, de conformidad con lo interesado por las partes acusadoras en el acto del juicio oral.
SEGUNDO .- En la sentencia recurrida se hace un pormenorizado y bien fundamentado examen de las pruebas practicadas, tanto las declaraciones de la denunciante y hoy apelante, como del propio acusado, y la de la testigo Doña Marina , así como prueba documental consistente en el certificado emitido por la persona responsable del Servicio Público de Empleo de Castilla y León (relativo a la coartada alegada por el acusado), y de tales pruebas, en un razonamiento suficientemente motivado, totalmente lógico y exento de cualquier error, el Juez de lo Penal llega a la conclusión de que no se puede considerar probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado, sobre las 13 horas del día 9 de Mayo de 2.017, y en la vía pública, frente al Hostal de San Marcos de esta ciudad, se acercase con una bicicleta a su ex mujer, la denunciante Doña Adela y la insultase, amenazándola con echarla del país y hacerla desaparecer.
Y, en definitiva, todo ello constituye una valoración por parte del Juzgado de lo Penal de las pruebas personales practicadas a su presencia en el acto del juicio que, en esta alzada, no puede ser modificada o alterada al no haberse practicado ante este Audiencia dichas pruebas con inmediación.
Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en repetidas sentencias, (por todas, la sentencia número 168/2.005, de 20 de Junio , Sala 2ª). La doctrina del Alto Tribunal señala que, en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal de apelación, deben respetarse las garantías constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia; en definitiva, que no puede, en apelación, realizar el Tribunal una nueva valoración de la credibilidad de los acusados o declaraciones testificales en que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, sin haber presenciado con inmediación, contradicción y publicidad dichas pruebas de carácter personal, lo que no será de aplicación en el caso de nueva valoración de pruebas documentales o en una distinta calificación jurídica de los hechos.
Tal doctrina es de aplicación al supuesto que nos ocupa, y ello aunque la acusación particular, ejercida por la denunciante y víctima según afirma de los hechos, haya propuesto la práctica en esta alzada de una prueba testifical, interesada ante el Juzgado de lo Penal e indebidamente denegada, concretamente la declaración de la testigo Doña María Esther , que fue la persona responsable del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, la cual expidió el certificado aportado como prueba documental por el acusado, para justificar que, a la hora en que se indica en la denuncia, 13 horas del día 9 de Mayo de 2.017, se encontraba siendo atendido en la sede de dicho Servicio, sito en la calle Ramón y Cajal de León, por lo que no pudo cometer los hechos denunciados.
Ciertamente, la práctica de dicha prueba no ha surtido el efecto pretendido por la parte apelante, puesto que la indicada funcionaria, aunque reconoció que atendió al acusado sobre las 13,00 horas de ese día, no pudo precisar exactamente cuánto tiempo estuvo con él, ni cuánto llevaba esperando antes de ser atendido, por lo que tal certificado aportado, en realidad, no permitiría descartar la autoría de los hechos.
Ahora bien, aparte de tal declaración practicada ante esta Sala, en el juicio declararon la víctima denunciante y una testigo a su instancia, cuyo testimonio no se ha reiterado ante este Tribunal, por no haberse solicitado ni ser, legalmente, procedente.
En tales condiciones, le está vedado a esta Audiencia Provincial cualquier modificación de la valoración de la prueba del Juez de lo Penal, so pena de violar la doctrina ya indicada del Tribunal Constitucional y el derecho constitucional al proceso con todas las garantías, amen de la presunción de inocencia, puesto que no hay prueba alguna ajena a las referidas pruebas personales en las que la Sala pudiera basarse para llegar a conclusión distinta de la que ha obtenido la sentencia recurrida.
Todo ello, sin que pueda compartirse el alegato de que sea errónea la valoración de la prueba efectuada por el Juez de lo Penal, en cuanto contraria a la lógica o que carezca manifiestamente de motivación.
Téngase en cuenta además que el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , añadido en la reforma de dicha Ley efectuada por la Ley 41/2.015, de 5 de Octubre, al regular el recurso de apelación en materia penal, señala expresamente que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ', ninguno de cuyos supuestos se da en el presente caso.
Además, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (igualmente redactado conforme la citada Ley 41/2.015), prescribe que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada, y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de entenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa '.
En ningún momento se solicita, en el presente caso, la indicada nulidad de la sentencia por tales motivos, sino que lo que las acusaciones piden en esta alzada es la revocación de la sentencia y la condena del acusado, algo que, por lo expuesto, le está vedado al Tribunal de apelación conforme al nuevo régimen de la apelación de las sentencias absolutorias.
TERCERO .- Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y especial aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por DOÑA Adela , y al que se ha adherido EL MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia, dictada el día 24 de Mayo de 2.017, del Juzgado de lo Penal nº 1 de LEON , en autos de procedimiento de enjuiciamiento rápido nº 18/2017, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
