Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1838/2017 de 12 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 28079370012018100128
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2729
Núm. Roj: SAP M 2729/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MAC225
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0018888
Apelación Juicio sobre delitos leves 1838/2017
Origen : Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 300/2017
Apelante: D./Dña. Casiano y D./Dña. Julia
Letrado D./Dña. ANGEL FERNANDEZ NIETO y Letrado D./Dña. MARIA DOLORES MARTIN
RAMOS
Apelado: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA RESTRUCTURACION
BANCARIA, SAREB, S.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado D./Dña. ELVIRA MARIA FERNANDEZ GALLARDO
El Ilmo. Sr. Don Manuel Chacón Alonso, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 65/2018
ILMOS. SRES.
D./Dña. Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación delito leve 300/2017 del Juzgado de Instrucción número 40 de
Madrid, han sido parte Doña Julia y don Casiano como apelantes y el Ministerio Fiscal y la Sociedad de
Gestión Activos Procedentes de restructuración Bancaria (Sareb) como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción dictó sentencia a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de Doña Julia y don Casiano se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y previo traslado al resto de partes fue impugnado por el Fiscal y la representación de Sareb S.A.y se elevaron los autos originales a este Tribunal para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, que se da por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.- a). Por la representación de Casiano se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito leve de usurpación, viniendo a alegar su disconformidad con dicho pronunciamiento al no haberse apreciado por el Juzgador la eximente completa o incompleta de estado de necesidad.
Refiere que su patrocinado se encuentra desempleado, sin ingresos, ni ayuda familiar ni social, teniendo un hijo menor de edad, por lo que no puede cubrir sus necesidades de vivienda. En este sentido, la Sra. Julia señaló en la vista oral que se puso en contacto con la propia Sareb a fin de conseguir un alquiler sobre la vivienda, con respuesta negativa.
b). Por la representación de Julia se presenta, a su vez, recurso de apelación contra dicha sentencia, que la condena como autora del mismo ilícito, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia al no haberse acreditado en el juicio que a su patrocinada esté ocupando la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , puerta NUM002 , de Madrid de manera delictiva, no habiendo forzado la puerta ni habiendo sido probado que la misma tuviera intención de cometer ningún hecho reprobable penalmente.
Por otra parte, si alega también incorrecta valoración realizada por el Juez a quo al no haber tenido en cuenta el estado de necesidad de la acusada, habiendo declarado que ocupa la vivienda por el estado de precariedad económica que tiene, viviendo la familia con la ayuda proveniente de la renta mínima de inserción, con un hijo menor a su cargo. Habiendo también manifestado la recurrente que tiene intención de abandonar el inmueble.
Con carácter subsidiario a los anteriores motivos de impugnación, se expone que la cuota mínima diaria de la multa debería ser de dos euros, no de tres como así hace la sentencia en cuestión, debido a los reducidos recursos económicos de la acusada.
SEGUNDO.- El artículo 245.2 del Código Penal tipifica la conducta del que 'ocupare' sin autorización debida un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular. Dicho tipo delictivo requiere para su comisión, conforme de la SAP de Madrid (Sección 5ª), de 15 de enero de 2001 , de los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente o en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión.
c) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', que en tal caso deberá ser expresa.
d) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio'.
Por otra parte, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana critica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS.TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S.TS 29-1-90 [RJ 1990/527).
El derecho a la 'presunción de inocencia', consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Lay ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTICULO 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/863]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
b) Si bien dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).
Debe incidirse en que no puede prescindirse e la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
TERCERO.- En el presente caso, el juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia, el resultado de la prueba desarrollada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como ' la prueba practicada en el acto del Juicio consistente en la declaración de las partes unido a la documental incorporada a autos acredita la realidad de los hechos objeto de denuncia, por cuanto que los denunciados Julia y Casiano han reconocido de manera expresa su ocupación de la vivienda desde el 04 de noviembre de 2016, careciendo de cualquier título habilitante para permanecer en ella'. Añadiendo que 'la propiedad desde su primer momento expresó su voluntad de recuperar el inmueble dejando constancia de su oposición a tal ocupación'. De lo que se infiere que 'ha quedado desvirtuado de la prueba practicada la presunción de inocencia que ampara a los acusados'.
Con estos antecedentes, observamos que, en efecto, el Juez de instancia considera probado tanto la realización del hecho como la participación de los acusados en el mismo, entendiendo debidamente acreditado que estos ocuparon el inmueble con intención de habitarlo permaneciendo en el mismo sin autorización de su propietario hasta la actualidad.
En suma, constatada la ocupación de la vivienda, sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 planta, puerta NUM002 , de Madrid, perteneciente al SAREB quien ha presentado la correspondiente denuncia y manifestado su voluntad contraria a tolerar dicha ocupación, la conjunción de todos los elementos probatorios antes referidos, fundamentalmente declaraciones personales de los acusados en la vista oral (reconociendo ambos dicha ocupación, añadiendo la acusada Julia que 'accedieron a la misma porque unos conocidos que se marcharon a su país nos la dejaron', no viniendo pagando renta alguna e indemnización por otro concepto, sabiendo que la vivienda 'era del banco'), obrando también en el procedimiento informe de la Policía Municipal de Madrid identificando a los dos acusados como ocupantes del referido inmueble, hace deducir al órgano judicial la participación de los recurrentes en los hechos de referencia, debiendo subrayarse por este Tribunal de apelación la razonabilidad de la inferencia practicada que se encuentra asentada en las reglas del criterio humano y la experiencia común.
Por lo que, entendemos, el Juez a quo ha contado con prueba de cargo, de carácter incriminatorio, debidamente valorada, no siendo arbitraria o irrazonable la subsunción de los hechos que realiza en el tipo penal objeto de acusación.
CUARTO.- Respecto al estado de necesidad alegado por los recurrentes, como señala la Sentencia de 1 de octubre de 1999 del TS , a título de ejemplo de otras muchas, el estado de necesidad, como circunstancia eximente, semieximente o incluso como atenuante analógica, se trata de una situación límite en la que el equilibrio, la ponderación y la ecuanimidad de los Jueces han de marcar la frontera entre lo permitido y lo prohibido. De un lado, para ponderar racionalmente situaciones en las que el sujeto tiene que actuar a impulso de móviles inexorables legítimos, y de otro, para evitar, expansivamente impunidades inadmisibles, con quiebra de la propia seguridad jurídica. Cinco son los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como eximente: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que «a posteriori» corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual.
En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos y refiriéndonos a las situaciones de estrechez económica la jurisprudencia viene exigiendo no sólo acreditar cumplidamente la situación de necesidad sino justificar que se ha acudido a las instituciones de protección social y que no existe otro modo menos lesivo para hacer frente a una situación de necesidad angustiosa.
En el presente caso, si bien se observa en la grabación del Juicio Oral ambos acusados refirieron que no tienen trabajo, contando tan sólo Julia con una ayuda proveniente de la renta mínima de inserción , con la que ha de sufragar a su familia, no se ha acreditado por los mismos en dicho acto que se encuentren en una situación de necesidad ni que hubieran agotado con carácter previo a su acción las medidas legales necesarias para paliar dicha situación, limitándose Julia a indicar que 'pidió una vivienda hace unos años', sin saber con certeza el trámite en que se encuentra su petición. Debiendo recordarse que esta misma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en su reciente sentencia de 20 de septiembre de 2016 puso de relieve que 'no puede permitirse que la ocupación se convierta en un medio social de coacción para la concesión al ilegal ocupante, sin seguir los correctos criterios de selección del alquiler social que se trata de pactar'.
QUINTO.- También se ha de desestimar el motivo de impugnación referente al importe de la cuota diaria de tres euros impuesta, encontrándonos dentro de los límites mínimos posibles, por lo que como es conocido no se requiere una motivación específica por parte del órgano judicial , cuya valoración discrecional no es pertinente modificar por este Tribunal.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Julia y Casiano debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el juicio por delito leve nº 300/2017 por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 40 de Madrid, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en el día de la fecha. Doy fe.

