Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 187/2017 de 25 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 65/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100096

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2414

Núm. Roj: SAP M 2414/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0415054
Procedimiento Abreviado 187/2017 PAB
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 6716/2012
SENTENCIA Nº 65/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
Dª Mª DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa
Rollo - Procedimiento Abreviado 187/2017, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de los de Madrid,
seguida de oficio por delitos de falsificación de tarjetas de crédito y estafa, contra Agustina , mayor de edad,
de nacionalidad española, nacida el NUM000 de 1984, vecina de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000
nº NUM001 , NUM002 ., sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en las
actuaciones; asimismo contra Jesús Ángel , mayor de edad, de nacionalidad española, nacido el NUM003
de 1985, vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 , sin antecedentes
penales y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; y contra
Florencia
, también mayor
de edad, de nacionalidad española, nacida el NUM006 de 1987, vecina de Madrid, con domicilio en C/
DIRECCION001 nº NUM004 , NUM007 , sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales
constan en las actuaciones.
Han sido partes, además del Ministerio Fiscal, representado por Dª Mª Cristina Zurdo Garay-Godovil, los
acusados, representados, respectivamente, por los Procuradores Dª Sandra Cilla García, Dª Mª Pilar Hidalgo
López y D. Miguel Ángel Tejedor Bachiller, y defendidos los dos primeros por el Letrado D. Salvador Godoy
Asenjo, y la última por D. Miguel Ángel Martín del Castillo.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de los de Madrid, se siguieron Diligencias Previas/ procedimiento Abreviado con el Nº 6716/2012, por posibles delitos de falsificación de tarjetas de crédito y estafa, en virtud de denuncia interpuesta ante la Comisaría de Policía por el legal representante de la sociedad con nombre comercial 'Viajes Shambhala', de Madrid, debido a la adquisición por terceras personas de billetes de avión abonados con tarjetas de crédito falsificadas.

Concluida la instrucción de la causa, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de sendos delitos de falsificación de tarjetas de crédito, del artículo 399 bis del Código penal , en concurso medial con delito de estafa, de los artículos 248 y 249 del mismo texto legal .

Solicitaba, al no apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de los acusados la pena de ocho años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de las correspondientes responsabilidades civiles a favor de la entidad 'Viajes Shambhala'.



SEGUNDO.- Por parte de las respectivas defensas de los acusados, en el oportuno trámite, se presentaron los escritos de defensa en los cuales se mostraba la discrepancia con la calificación e imputaciones realizadas por el Ministerio Público.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, correspondió su conocimiento a esta Sección, señalándose como fecha de la vista oral el día 24 de enero de 2018, en el que se ha celebrado, con asistencia de las partes y sus letrados defensores.

No se ha juzgado a la acusada María Angeles por hallarse en situación de ignorado paradero, habiéndose dictado para ella Auto de 14 de junio de 2017 por el que se decreta la busca, captura e ingreso en prisión, según consta en el Rollo de Sala.

Al inicio de la vista, con carácter previo a la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal llevó a cabo la modificación de las conclusiones provisionales. Añade a la Primera que el presente procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable a los acusados y sin justificación por la complejidad de la misma, entre el 11 de octubre de 2013 y el 3 de junio de 2015, así como entre esta última fecha y el 4 de enero de 2016; asimismo entre el 1 de marzo de 2017 y el 24 de enero de 2018. Modifica la Segunda calificando los hechos como constitutivos de tres delitos de falsificación de tarjetas de crédito, del artículo 399 bis 3 del Código Penal , en concurso de normas del artículo 8.4 del mismo texto legal , con un delito de estafa de los artículos 248.2 y 249. En la cuarta se considera que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal como muy cualificada. Y en la quinta solicita para cada acusado la imposición de pena de prisión de un año y seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Añade la imposición de costas.

Las defensas, expresamente, mostraron su conformidad con la calificación definitiva del Ministerio Fiscal y cada uno de los acusados, informados de los hechos sobre los que se basa la acusación y de la pena que se solicita para ellos, interrogados sobre las manifestaciones anteriores, se mostraron conformes con la pena y demás pedimentos de la acusación.



CUARTO.- Tras las intervenciones anteriores, sin práctica de pruebas adicionales, se dio audiencia a las partes en torno a la posible suspensión de la ejecución de las penas, que interesaron las defensas, y a la que no se opuso el Ministerio Fiscal siempre que por los acusados se proceda al abono de las responsabilidades civiles.

Ha sido ponente de la resolución el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- El día 20 de julio de 2012 el acusado Jesús Ángel , nacido el NUM003 .1985, con DNI núm. NUM008 , con antecedentes penales no computables, acudió a la citada agencia 'Viajes Shambhala', donde solicitó y obtuvo tres billetes de avión, todos con itinerario Santo Domingo-Madrid a nombre de Leon , Felicidad y Rodrigo , respectivamente, por importe total de 2.910€, billetes que pagó una tarjeta bancaria supuestamente expedida por la entidad BANKIA a nombre del referido acusado, siendo dicha tarjeta mendaz.

El acusado formó los justificantes de pago. La tarjeta la había confeccionado el acusado o bien otra persona al que la acusada facilitó sus datos.

El día 25 de julio de 2012 el mismo acusado Jesús Ángel acudió nuevamente a la agencia 'Viajes Shambhala', donde solicitó y obtuvo un billete de avión nombre de Carlos Daniel con itinerario Madrid-Santo Domingo por importe 1.120€, billete que pagó con una tarjeta bancaria supuestamente expedida por la entidad BANKIA a nombre del referido acusado, siendo dicha tarjeta mendaz-. El acusado firmó el justificante de pago.

La tarjeta la había confeccionado el acusado o bien otra persona al que la acusada facilitó sus datos.

El día 23 de julio de 2012 la acusada Agustina , nacida el NUM000 .1984, con DNI núm. NUM009 , sin antecedentes penales, acudió a la citada agencia 'Viajes Shambhala', donde solicitó y obtuvo dos billetes de avión, uno con itinerario Santo Domingo-Madrid a nombre de Arsenio por importe de 970€ y otro con itinerario Madrid-Santo Domingo a nombre de Erasmo , por importe total de 650€, billetes que pagó una tarjeta bancaria Servired supuestamente expedida por la entidad BANKIA nombre de la referida acusada, siendo dicha tarjeta mendaz. La acusada firmó los justificantes de pago. La tarjeta la había confeccionado la acusada o bien otra persona al que la acusada facilitó sus datos.

El día 23 de julio de 2012 la acusada Florencia , nacida el NUM010 .1987, con DNI núm. NUM011 , sin antecedentes penales, acudió a la citada agencia 'Viajes Shambhala', donde solicitó y obtuvo dos billetes de avión: uno con itinerario Marid-Santo domingo a nombre Marcos por importe de 650€ y otro con itinerario Madrid-Santo Domingo a nombre de Ruperto , por importe de 650€, billetes que pagó una tarjeta bancaria supuestamente expedida por la entidad BANKIA a nombre de la referida acusada, siendo dicha tarjeta mendaz.

La acusada firmó los justificantes de pago. La tarjeta la había confeccionado la acusada o bien otra persona al que la acusada facilitó sus datos'.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados son constitutivos de tres delitos de falsificación de tarjetas de crédito, previstos en el artículo 399 bis, del Código Penal , a cuyo tenor: ' 3. El que sin haber intervenido en la falsificación usare, en perjuicio de otro y a sabiendas de la falsedad, tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje falsificados será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años '.

A su vez, tal como señala el Ministerio Fiscal en su calificación definitiva, las conductas declaradas probadas podrían ser constitutivas también de sendos delitos de estafa, del artículo 248, en relación con el 249 del mismo texto legal, dada la defraudación cometida por los acusados al adquirir los billetes de avión en la empresa 'Viajes Shambhala' valiéndose de un medio engañoso cual era la tarjeta falsificada.

Esta dualidad ha de resolverse de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Código Penal , que establece una serie de criterios a seguir escalonadamente para los llamados supuestos de concurso de normas. Señala dicho precepto que: ' Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, y no comprendidos en los artículos 73 a 77, se castigarán observando las siguientes reglas: 1.ª El precepto especial se aplicará con preferencia al general.

2.ª El precepto subsidiario se aplicará sólo en defecto del principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea ésta tácitamente deducible.

3.ª El precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél.

4.ª En defecto de los criterios anteriores, el precepto penal más grave excluirá los que castiguen el hecho con pena menor '.

En función de la pena a imponer, ha de aplicarse el tipo de la falsedad.



SEGUNDO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o con el escrito que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, así se hará, siempre que concurran los requisitos expresados en los apartados siguientes.

En el presente supuesto cumpliéndose las previsiones del artículo citado, los acusados, informados de sus derechos constitucionales, admiten al inicio de la vista oral, ser conocedores de por qué se le juzga, y llevan a cabo una explícita admisión de los hechos de los que se les acusa. Sus letrados defensores expresaron asimismo la estricta conformidad con la calificación y petición definitivas del Ministerio Fiscal.

Concurren, pues, todos los elementos -objetivos, materiales y formales- para que el Tribunal dicte sentencia de plena conformidad, que es la que mediante la presente resolución se materializa.



TERCERO.- Del expresado delito son responsables en concepto de autor cada uno de los acusados, dada su participación material y directa en los hechos, resultando por lo tanto encuadrables en el concepto definido en el artículo 28 del Código Penal .



CUARTO.- En la comisión de estos hechos y delito, se aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas, expresamente alegada y tenida en cuenta por el Ministerio Fiscal a la hora de concretar su conclusión acusatoria. La causa, en efecto, ha estado paralizada sin causa imputable a los acusados y sin justificación por la complejidad de la misma, entre el 11 de octubre de 2013 y el 3 de junio de 2015, así como entre esta última fecha y el 4 de enero de 2016; asimismo entre el 1 de marzo de 2017 y el 24 de enero de 2018. Son períodos dilatados que hacen que la mencionada atenuante deba considerarse concurrente como cualificada.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1º del Código Penal , procede -en consonancia con lo solicitado el Ministerio Fiscal- la imposición de la pena en su mitad inferior, que fue ya concretada en el acto de la vista, en extensión de un año y seis meses de prisión para cada acusado.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.2 del mismo texto legal , se suma a la pena anterior la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



QUINTO.- En orden a la responsabilidad civil, los acusados deberán abonar a la empresa 'Viajes Shambala', como responsables del delito, las siguientes cantidades: Agustina , 1.620 euros.

Jesús Ángel , 4.030 euros.

Florencia , 1.300 euros.

De conformidad con el tenor del artículo 123 del mismo texto legal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En el presente supuesto procede -dado que no se ha podido juzgar a una de los acusados, que se encuentra en ignorado paradero- imponer a cada uno de los que han comparecido a juicio, un tercio de las costas causadas.



SEXTO.- Por último, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 82.1 del Código Penal , oídas las partes en torno a la posibilidad de concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, y al entender la Sala que concurren los requisitos exigidos por el artículo 80, se otorga dicho beneficio, que se extenderá por período de dos años, durante los cuales, los acusados no podrán cometer ningún delito, bajo advertencia de que si lo hicieren se revocará la suspensión de su pena.

En todo caso, el beneficio suspensivo que se otorga queda condicionado a que se cumpla el pago de la responsabilidad civil antes declarada.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Agustina , como responsable en concepto de autora de un delito de falsificación de tarjetas de crédito, ya definido, del artículo 399 bis.3 del Código Penal , por concurso de normas con el delito de estafa, y apreciando la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, y asimismo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la empresa 'Viajes Shambhala' en la suma de 1.620 euros.

2º.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Ángel , como responsable en concepto de autor de un delito de falsificación de tarjetas de crédito, ya definido, del artículo 399 bis.3 del Código Penal , por concurso de normas con el delito de estafa, y apreciando la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, y asimismo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la empresa 'Viajes Shambhala' en la suma de 4.030 euros.

3º.- Que debemos condenar y condenamos a la acusada Florencia , como responsable en concepto de autora de un delito de falsificación de tarjetas de crédito, ya definido, del artículo 399 bis.3 del Código Penal , por concurso de normas con el delito de estafa, y apreciando la concurrencia de la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y seis meses de prisión, y asimismo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la empresa 'Viajes Shambhala' en la suma de 1.300 euros.

4º.- Todo ello con imposición a cada uno de los condenados, de un tercio de las costas causadas en el presente proceso.

5º.- Se concede el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a cada uno de los acusados, que se extenderá por período de dos años, durante los cuales no podrán cometer ningún delito, bajo advertencia de que si lo hicieren se revocará la suspensión de su pena. En todo caso, el beneficio suspensivo que se otorga queda condicionado a que se cumpla el pago de la responsabilidad civil antes declarada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _______________. Doy fe.

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