Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5, Rec 3267/2017 de 28 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELTRAN NUÑEZ, ARTURO
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 28079370052018100056
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10202
Núm. Roj: SAP M 10202/2018
Encabezamiento
Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
TRA RO Teléfono 914930416
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0075818
Procedimiento Abreviado 3267/2017
Delito: Falsificación de documentos privados
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 838/2016
S E N T E N C I A Nº 65/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Arturo Beltrán Núñez
Magistrados:
D. Jesús Ángel Guijarro López
D. Pascual Fabiá Mir
En Madrid, a 28 de junio de 2018
Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la Causa Rollo P.A.B. Nº
3267/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, seguida por presuntos delitos de falsedad
en documento privado y estafa procesal contra D. Indalecio , nacido en Madrid el NUM000 /1968, con
DNI nº NUM001 , hijo de Jorge y María Inmaculada , con domicilio en Alcalá de Henares, CALLE000
nº NUM002 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa en la que han sido partes el
Ministerio Fiscal, la acusación particular en la persona de Dª. Angelica , representada por la procuradora Dª.
María del Carmen Gómez Garcés y defendida por el abogado D. Joaquín Barrueco Méndez y dicho encausado
representado por la procuradora Dª. María del Pilar Moyano Núñez y defendido por el abogado D. Jesús
Arnaldo Martínez Gutiérrez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Arturo Beltrán Núñez.
Antecedentes
PRIMERO .- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal acusó al Sr. Indalecio de ser autor de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el 390-1 º, 2 º y 3º del Código Penal en concurso de normas con el de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 250-1-7 º, 16 y 62 del Código Penal y solicitó para el mismo la pena de dos años de prisión, accesorias y condena al pago de las costas del juicio.
SEGUNDO.- La acusación particular calificó los hechos en igual forma que el Ministerio Fiscal, añadiendo la solicitud de indemnización en favor de su defendida por importe de 4.000 Euros en concepto de daño moral.
II.- HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Dª. Angelica empezó a trabajar el 17.07.2013 en la chocolatería 'Churrería La Clásica' regentada por el encausado y permaneció en ese trabajo hasta finales de diciembre de 2013.
SEGUNDO.- Durante dicho período de tiempo D. Indalecio presentó ante la Agencia Tributaria declaraciones de ingresos de dicha trabajadora por importe de 2.677,17 Euros más 292.86 Euros; de gastos deducibles por importe de 137,55 Euros; y de retenciones a cuenta del IRPF por importe de 53,48 Eros.
Igualmente durante ese período comunicó a la Tesorería General de la Seguridad Social, las bases de cotización de dicha trabajadora que ascendían a: 204,30 Euros en julio de 2013 (días 17 a 31) 423,22 Euros en agosto de 2013 421,35 Euros en septiembre de 2013 422,22 Euros en octubre de 2013 421,35 Euros en noviembre de 2013 258,78 Euros en diciembre de 2013 (días 1 a 19).
TERCERO.- Durante ese tiempo la empresa del Sr. Indalecio no pagó dinero alguno a la citada trabajadora, la cual el 23.07.14 presentó demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de las cantidades adeudadas que cifraba en 7.107,79 Euros. Celebrado previamente acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid el día 11 de julio de 2014 el mismo resultó celebrado sin avenencia, sin que el luego demandado alegara en tal momento cosa alguna.
CUARTO.- Previo acto de conciliación sin avenencia que tuvo lugar ante la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid al que se había turnado la demanda, se inició el juicio oral ante dicho Juzgado. En trámite de presentación de prueba documental la parte demandada aportó entre otros los siguientes documentos: 6 nóminas correspondientes a los meses de julio a diciembre, ambos inclusive, en el que constaban las cantidades percibidas por la demandante en dicho período, todas ellas firmadas aparentemente salvo la de diciembre por Dª. Angelica (la de diciembre carecía de firma). El líquido a percibir por la trabajadora era de 231,75 Euros en julio, 478,93 Euros en agosto, 490,33 Euros en septiembre, 490,27 Euros en octubre y 490,33 Euros en noviembre de 2013. Las bases de cotización en la Tesorería de la Seguridad Social coincidían con las declaraciones a que hace referencia el ordinal 2º de este relato de hechos.
Como recibos correspondientes a las meses de julio a noviembre de 2013 todos ellos aparentemente firmados por Dª. Angelica por iguales importes a los correspondientes al líquido a percibir por la trabajadora (231,75 Euros; 478,93 Euros; 490,33 Euros, 480.27 Euros y 490,33 Euros).
Ni las nóminas ni los recibos antedichos habían sido firmados en realidad por Dª. Angelica , ignorándose quien pudo ser la persona que simuló su firma en esos diez documentos.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter anterior a la calificación de los hechos debe darse respuesta a la cuestión previa planteada por la defensa de D. Indalecio consistente en la incompetencia del Tribunal para enjuiciar los hechos, que, en su opinión habían de ser enjuiciados por el Juzgado de lo Penal correspondiente. Debe decirse que es cierto que la pena concreta imponible por delito intentado de estafa procesal, calificación común a las partes acusadoras, es la inferior en uno o dos grados a la prevista para dicho delito consumado, es decir de 6 meses a 11 meses y 29 días de prisión o, bien de 3 meses a 5 meses y 29 días de prisión ( Art. 62 en relación con el 250-1-7 del C.Penal ) prescindiendo de la pena de multa que no hace al caso. Sin embargo el art. 14-3 de la L.E.Crim . establece que la competencia del Juzgado de lo Penal se extiende al conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señala pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años... referencia a la pena o marco penal abstracto como lo demuestra su cotejo con el art. 61 del C.Penal que con lenguaje casi idéntico establece que 'cuando la ley establece una pena se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada' precepto que encabeza las reglas generales para la determinación y aplicación de las penas, muy distinto de aquéllos que establecen la clasificación de los delitos, que considera delitos graves los que la ley castiga con pena grave -la ley, en abstracto, no el tribunal en el caso concreto ( Art. 13 del C. Penal )-, y como pena grave, la prisión superior a cinco años ( Art. 33-2-b del Código Penal ).
Siendo así que la llamada estafa procesal se castiga en abstracto con pena de 1 a 6 años de prisión más multa, es evidente que la competencia para el enjuiciamiento de los hechos corresponde a la Audiencia Provincial ( Art. 14-4 de la L.E.Crim .) lo que, por otra parte, garantiza la seguridad jurídica, pues, si bien, en casos como el presente, aparece como muy clara la ausencia de consumación delictiva hay otros supuestos en qué es arduo, por no decir imposible, el deslinde 'a priori' de lo que es el delito intentado y el delito consumado. Se rechaza por ello la cuestión propuesta.
SEGUNDO .- El relato de hechos se toma de la siguiente actividad probatoria celebrada en el acto del juicio.
Las declaraciones de la querellante sosteniendo con toda firmeza que trabajó sin cobrar, aunque con la esperanza de hacerlo, y que se avisó a ello en razón de esa esperanza y de su propia situación como extranjera con dificultades para abrirse camino.
Sobre las declaraciones de ingresos, gastos y retenciones ante la Agencia Tributaria y las Comunicaciones sobre bases de cotización de su empleada realizadas por D. Indalecio , véanse los documentos aportados en fase plenaria y obrantes al Rollo de Sala, que fueron examinados en juicio (bien entendido que esos documentos prueban lo que prueban, en la relación del acusado con las Administraciones Públicas, no en sus relaciones con la empleada).
Sobre la reclamación de cantidad por Dª. Angelica , el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, el nuevo intento de conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 27 y la actuación de empleador sin hacer alegación alguna véanse los f. 36, 39 y 136 de las actuaciones.
Sobre la presentación por el encausado de las nóminas (cinco firmadas aparentemente por su empleada) y cinco recibos (con igual apariencia de firma) véanse los folios 146 y ss. y 277 y ss.
Sobre el hecho de que las firmas en nóminas y recibos no habían sido extendidas por Dª Angelica véanse el dictamen pericial obrante a los folios 312 y ss., dictamen ratificado en juicio.
TERCERO .- La versión de los hechos del acusado, refrendada por la que fue su esposa Dª. Rosalia es que pagaba a sus trabajadoras en mano y en metálico. Ya es raro aunque no pueda decirse que radicalmente insólita esa práctica que prescinde de transferencias, cheques nominativos u otras formas de pago que dejan constancia del mismo. Pero aceptando que esa práctica sea así, es increíble que no se exija la firma de un recibo al entregarse el dinero en mano y que se espere a diciembre para solicitar las firmas de todos los recibos y nóminas desde julio. Y ello cuando la relación está deteriorada. Tan deteriorada, según el acusado, que no es él sino su antigua esposa la que entrega un sobre, que según dicen, contenía los recibos y nóminas para que Angelica los firme. Por cierto sin que haya quedado claro por las confusas declaraciones de Dª.
Rosalia , que ésta supiera que el sobre que dice haber entregado a Dª. Angelica contenía las nóminas y recibos, pues tras una referencia a que eso lo dijo el acusado, luego sostiene que no miró el contenido del sobre ni cuando le fue entregado por el acusado ni cuando, según dice, le fue devuelto por Angelica , la cual niega rotundamente tanto que firmará tales documentos como la intervención mediadora de Dª. Rosalia , entregándole primero para su firma y recogiendo después un sobre con nóminas y recibos.
CUARTO .- Deben añadirse dos datos: Que ninguno de los trabajadores que se dice que cobraban en metálico ha sido traído a juicio como testigo ni en este proceso penal (véase el acta) ni en el proceso laboral (Ver f.110), y que los recibos obrantes a los folios 283 a 287 presentan una firma falsa correspondiente a Dª. Angelica pero todos ellos incluyan unos textos manuscritos, que comprenden el nombre de la empleada, la cantidad supuestamente entregada y la fecha del mes con que se corresponde, que han sido realizados en todos los casos por D. Indalecio (f. 327) y que están realizados, pese a corresponder con diversas mensualidades del año 2013 sobre unos modelos impresos correspondientes al año 2014, es decir el año en que el empresario acusado tuvo noticia de que había sido demandado por su empleada.
Todo ello conforme a las reglas de la experiencia solo puede llevar a la conclusión de que el propio acusado del que pericialmente ni se afirma ni se niega la autoría de las firmas falsas, u otra persona a petición de aquel fue quien imitó la firma de Dª. Angelica en los 10 documentos aparentemente firmados por ella y con certeza confeccionados por el acusado Sr. Indalecio . La eventual autoría de ese tercero en nada estorba la culpabilidad del beneficiario Sr. Indalecio sin cuya participación en los hechos la falsedad no habría tenido lugar.
QUINTO.- Los hechos que se declaran probados integran un delito de falsedad en documento privado cometido para perjudicar a terceros ( Art. 395 del C. Penal en relación con el 390-1º y 3º de igual ley), en concurso de normas conforme al art. 8-4 del C.Penal con el delito de estafa procesal del art. 250-1-7º del C.Penal , a resolver castigando exclusivamente el delito más grave. El primero de los delitos se castigaría con pena de prisión de 6 meses a 2 años; el segundo con pena de prisión de uno a seis años y multa de 6 a 12 meses. Ahora bien este segundo se ha cometido en grado de tentativa pues no ha llegado con claridad a causar error en el Juez ni desde luego a que éste dictara una resolución perjudicial para la empleada demandante, lo que obliga a bajar la pena al menos en un grado, esto es a prisión de 6 meses a 11 meses y 29 días y multa de 3 meses a 179 días, penalidad compleja en conjunto menos grave que la correspondiente a la falsedad, pues con similar límite mínimo, el límite máximo de la pena por falsedad, más que duplica él de la estafa intentada.
SEXTO.- Autor de los delitos es el acusado conforme a lo prevenido en el art. 28 del C.Penal .
SÉPTIMO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se impondrá la pena de prisión correspondiente al delito de falsedad en extensión de 7 meses y 16 días (es decir un día más de prisión de lo que supondría el límite mínimo por delito de estafa -6 meses- y los 45 días de responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago de una multa de tres meses).
OCTAVO.- La estafa intentada no ha causado perjuicio indemnizable, sin que ello obste a la reclamación de las cantidades adeudadas en el procedimiento laboral que se sigue. Respecto de la indemnización de 4.000 Euros por daños morales, no se adivina con claridad cuales hayan podido ser tales, salvo la dificultad de cobro, y por tanto no se atenderá a este pretensión.
NOVENO.- Otra cosa es que las costas deban imponerse al condenado y que deban incluir las de la acusación particular, que tomó la iniciativa de formular querella y ha contribuido claramente al esclarecimiento de los hechos ( Art. 123 y ss. del C.Penal ).
En virtud de lo expuesto el Tribunal acuerda:
Fallo
CONDENAR a Indalecio como autor del calificado delito de falsedad a la pena desiete meses y 16 días de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena e imponerle el pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular.Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el acusado hubiera sufrido por esta causa.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
