Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 6/2018 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 65/2018
Núm. Cendoj: 30030370022018100058
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:300
Núm. Roj: SAP MU 300/2018
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00065/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: MMO
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0403824
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2018
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Victorio
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA BOTIA SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª CONSUELO HERNANDEZ GARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Leticia
Procurador/a: D/Dª , ALFONSO ARJONA RAMIREZ
Abogado/a: D/Dª , ANTONIO PLAZA LÓPEZ
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 65/18
En la Ciudad de Murcia, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 311/2016,
por delito de abandono de familia por impago de pensiones, contra el acusado D. Victorio , representado
por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Luisa Botía Sánchez y asistido por la letrada Sra. Consuelo
Hernández García que actúa como parte apelante; como acusación particular Dña. Leticia representada por
el Procurador de los Tribunales Sr. Alfonso Arjona Ramírez y asistida por el Letrado Sr. Antonio Plaza López
con intervención del el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública, actuando éstos últimos como
parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2017 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Victorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, teniendo posibilidad de atender las obligaciones económicas que le fueron impuestas en sentencia de fecha 30-10-2003, dictada en el procedimiento de separación de mutuo acuerdo nº 1111/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, que aprobó el convenio regulador suscrito en fecha 06-06-2003, con su esposa Leticia , por el que se obligaba al pago de la cantidad de 180 euros mensuales, en concepto de prestación de alimentos a favor de su hijo, Casiano , entre las fechas comprendidas entre noviembre de 2004 a octubre de 2017 ha realizado pagos irregulares, no efectuando pago alguno en el año 2013, ni en el año 2014, salvo un pago de 70 euros en diciembre de 2014, adeudando hasta la fecha de celebración del juicio oral la suma de 16.356,54 euros.'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Victorio como autor penalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA POR IMPAGO DE PENSIONES, previsto y penado en el artículo 227.1 y 3 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Leticia en la suma de 16.356,54 euros por las pensiones adeudadas hasta la fecha de celebración del juicio oral.'
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado, interesando la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de abandono de familia por impago de pensiones.
Admitido el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito de impugnación al mismo.
CUARTO: Remitidas las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, se registró bajo el Rollo nº 6/2018; señalándose para deliberación y fallo el día 6 de febrero de 2018 en que ha tenido lugar.
Es ponente, la Ilma. Magistrada María Dolores Sánchez López, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado, hoy apelante, como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de prestaciones económicas fijadas por resolución judicial, del art. 227 del Código Penal , es recurrida por su representación y asistencia técnica invocando vulneración del principio de presunción de inocencia. Alega en síntesis que el acusado carece de capacidad económica para satisfacer la pensión de alimentos.
Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, es reiterada la doctrina que resuelve que el derecho a la presunción de inocencia solo puede ser destruido en virtud de prueba de cargo suficiente y debidamente practicada en el acto del juicio. En tal sentido la STS de 3 de marzo de 2006 señala que 'El respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos'.
En este supuesto, sin perjuicio de la prueba de cargo, consistente en la propia declaración de las partes y documental obrante en la causa, la convicción alcanzada por la Juzgadora resulta lógica y coherente con la prueba practicada, según se expondrá en los siguientes fundamentos, por lo que no procede la estimación de tal vulneración alegada.
Reexaminadas en esta alzada las actuaciones, a la vista de las alegaciones del recurrente, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Juez 'a quo', después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente en la declaración del acusado, la denunciante y la consulta patrimonial de aquél, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
El análisis del Tribunal ad quem puede profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo , considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
SEGUNDO.- De conformidad con criterio reiterado entre otras en sentencias de esta Audiencia de 5 de octubre de 2010 , y 14 de octubre de 2014 , el delito del artículo 227.1 del Código Penal se configura como un delito de omisión que, como acertadamente expone la sentencia impugnada, exige elementos objetivos, como son la existencia de una resolución judicial o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos, y una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y exige un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone (v. SSTS de 13 de febrero y 3 de abril de 2001 , entre otras).
En este supuesto concurre el elemento objetivo indiscutido, consistente en la resolución judicial que obligaba al acusado al abono de la prestación alimenticia. Como motivo de impugnación alega la defensa que de la prueba practicada no puede extraerse el dolo del acusado consistente en su voluntad deliberada de incumplir con su obligación alimenticia. De modo que lo que alega en esencia es que no concurre en el supuesto de autos el debido elemento subjetivo.
TERCERO. - Dicho elemento subjetivo habrá de deducirse de la capacidad económica que resulte tras la prueba no solamente documental, sino de la prueba personal practicada bajo la inmediación del juzgador a quo en el Plenario, respecto de la cual el Tribunal de alzada tiene limitadas facultades revocatorias, debiendo limitarse a la revisión del criterio racional utilizado en la sentencia de instancia.
Tal y como se ha venido expresando en diversas resoluciones de esta Audiencia, resulta ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2001 , que resolvió que no corresponde a la acusaciónla prueba de la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar , 'pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión . Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida'.
A su vez, procede señalar en cuanto al elemento subjetivo , que el dolo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a la que se está obligado, siendo evidente que la imposibilidad de satisfacer la prestación por parte del obligado, -bien por devenir insolvente, bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido sin merma de su propio mantenimiento- excluye la culpabilidad, ya se considere esta circunstancia como causa de inexigibilidad de toda conducta, ya como un estado de necesidad total y pleno, pudiendo incluso decirse que, en el supuesto de insolvencia, existe una falta objetiva y absoluta de la capacidad para realizar la conducta debida que toda omisión típica presupone.
CUARTO .- Por lo tanto y de conformidad con la jurisprudencia citada, corresponde la carga de la prueba de la imposibilidad, y consiguiente ausencia del elemento subjetivo del delito, al acusado. En nuestro caso y, frente a lo alegado, el juzgador a quo funda la convicción conforme al factum de la recurrida, en la existencia de medios económicos para el abono de la pensión judicialmente establecida si quiera parcial en el periodo fijado en el antecedente de hechos probados, convicción judicial que se fundamenta, en contra de lo alegado, en la prueba documental obrante en la causa, en la declaración del acusado y en la declaración testifical de la denunciante. El recurso centra el esfuerzo impugnatorio en la ausencia de intencionalidad en el impago de la pensión, alegando que ello es debido a su ausencia total de recursos económicos. Sin embargo tal alegación impugnatoria no se compadece con el resultado de la prueba practicada y es que es el propio acusado quien reconoce que no abonó cantidad alguna durante el año 2014 a pesar de que durante todo ese año estuvo percibiendo el subsidio por desempleo. Por lo demás el periodo de impago se inicia desde noviembre de 2004, y según consulta de su hoja de vida laboral (obrante al folio 67 y siguientes de las actuaciones) estuvo dado de alta en la empresa Hierros y Ferralla de Fortuna, S.L. desde diciembre de 2003 hasta febrero de 2010 y a pesar de ello tampoco en este periodo abonó la pensión en su integridad. Y por lo que se refiere al resto de periodos en que alega no estuvo trabajando ni percibiendo subsidio alguno, lo cierto es que no ha acreditado que utilizara todos los medios a su alcance para conseguir hacer frente a su obligación, tal y como hubiera podido ser poner a la venta el terreno del que ostenta el 50% de propiedad junto a su hermano. Según se constata nunca ha puesto este terreno, o la parte a él correspondiente, en venta ni ha acreditado que su intención fuera venderlo aunque finalmente no pudiera llevarlo a efecto.
Por tanto, las conclusiones motivadoras del pronunciamiento condenatorio de la sentencia, no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral). Es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando al contrario plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
QUINTO.- Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.María Luisa Botía Sánchez, en representación de D. Victorio contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2017 dictada en el PA. nº 311/2016 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Murcia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
