Sentencia Penal Nº 65/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 357/2017 de 23 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 65/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100188

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:188

Núm. Roj: SAP LO 188/2018

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00065/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100
N.I.G.: 26089 43 2 2013 0021483
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000357 /2017
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Cecilio
Procurador/a: D/Dª MIRIAM AYALA MOLINUEVO
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ GALILEA EZQUERRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 65/2018
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
==========================================================
En LOGROÑO, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora de los Tribunales Dª MIRIAM AYALA MOLINUEVO, en representación de D. Cecilio
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 61/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL,

en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL CARMEN
ARAUJO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, Procedimiento Abreviado nº 61/2016, se dictó Sentencia con fecha 8 de Junio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Cecilio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y admitido se dio al mismo el curso legal.

Por el Ministerio Fiscal se impugna dicho recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, por entender que la misma es ajustada a Derecho.



TERCERO.- Remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 15 de Marzo de 2018, quedando pendiente de resolución, siendo ponente la Ilma. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en esta por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, interpone D. Cecilio recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.

Alega el recurrente que los hechos por los que se le condena no están probados. Que el juicio se ha celebrado en su ausencia, por lo que no ha podido defenderse debidamente. Que no hay versiones contradictorias del acusado, y que la versión de que adquirió el teléfono por cien euros y se lo regaló a su ex pareja está corroborada por ésta en su declaración en fase de instrucción.

El Ministerio Fiscal al evacuar el traslado que el recurso se le confiere informa que 'interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos por entender que la misma es ajustada a derecho, no es arbitraria, está debidamente razonada y es razonable, tratando el recurso de imponer un criterio favorable al mismo sin más datos que los ya expuestos en el acto del juicio oral.'

SEGUNDO.- Que, dados los términos en que se formula el recurso, hemos de considerar que, como ad.

ex. señala la sentencia nº 73/2017, de 26 de octubre, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zamora , 'en nuestro derecho procesal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado en el artículo 741 de la LECrim , que autoriza al juez o tribunal a formar su convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes siguiendo sus mandatos, así como al empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la CE . De ahí que para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de distancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la LECrim ...

Es el momento del plenario donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción, y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal 'ad quem' debe contemplar la practicada en dicho acto, que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución. No en vano, es dicho juez quien ve y oye a los que intervienen en el juicio, y quien puede percibir sus gestos, expresiones, y, en general, la forma en que la declaración se presta. Como indica la STS de 27 enero 2014 la presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad de los acusados, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias. La prueba indiciaria, también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de la reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado y que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados, indicios, y el que se trate de probar, delito. Para la validez de este medio probatorio se precisa la existencia de una serie de requisitos, que ya fueron expuestos por el tribunal constitucional desde la sentencia número 174/1985 tales son los siguientes: necesidad de que el indicio no sea aislado, sino que exista una pluralidad que tales hechos base estén absolutamente probados en la causa, y demostrados por prueba de carácter directo que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar que estén interrelacionados entre sí y por último, que entre los indicios y la conclusión exista una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo. Es decir que el juicio de inferencia no sea arbitrario o absurdo, sino que sea coherente y se ajuste a las normas del criterio humano, debiendo ser explicado en la sentencia ese proceso lógico de deducción realizado, para cumplir con las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales.'

TERCERO.- Ha de rechazarse de plano la alegación de que por haberse celebrado el juicio en su ausencia no pudo el acusado defenderse debidamente ya que consta haber sido citado en su domicilio y en la persona de su hermana (folio 12 de lo actuado en el Juzgado de lo Penal), por lo que su incomparecencia al juicio solo a él resulta imputable, sin que se alegue defecto alguno en la citación o imposibilidad o causa justificada de su incomparecencia. El artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece la posibilidad de celebración del juicio sin presencia del acusado siempre que éste hubiera estado correctamente citado y como consta que el condenado fue correctamente citado, si no compareció al acto del juicio oral fue debido a su exclusiva decisión.



CUARTO.- Basta la lectura de su declaración en comisaría (folios 133, 137 y 138 de las actuaciones del Juzgado Instructor) en fecha 22 de octubre de 2014, y de la prestada en fecha 29 de octubre de 2014 (folios153 y 156 de lo actuado en el Juzgado de Instrucción) para corroborar que en las mismas Cecilio da dos versiones totalmente diferentes, tal y como explicita y valora la sentencia recurrida.

Se rechaza la alegación de ser la versión de los hechos prestada por el acusado en su segunda declaración policial corroborada por su expareja (folios 173 y 174), cuando esta ni siquiera es propuesta como testigo por la defensa. Y, en todo caso, su declaración no excluye la divergencia evidente entre las dos declaraciones que el acusado prestó ante la policía, la segunda de ellas reiterada en el Juzgado (folios 171 y 172), lo que no excluye que es el propio imputado el que efectúa dos relatos totalmente distintos al ser interrogado sobre los hechos. Si a ellos sumamos el resultado de la investigación sobre el uso del teléfono sustraído, con constancia documental en la causa, y la inveracidad palmaria de su segunda declaración cuando consta que usa el teléfono desde el día siguiente al robo y, sin embargo, declara haberlo adquirido 'hace más de un año' (folio 153), se impone el rechazo de dicha alegación.

Conforme a lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia y ninguna de estas circunstancias concurre en el caso que se somete a la consideración de este Tribunal.

Como expone la sentencia nº 7/2018, de 11 de enero, de la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid 'salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente' ( STS 13/2016 de 25 de enero ), no pudiendo este Tribunal de alzada revisar la valoración efectuada por aquél, al no haber inmediado su práctica y de las que se desprende la concurrencia de los elementos que integran el delito de receptación definido en el artículo 298.1 del Código Penal , a saber: 'a) la preexistencia de un delito contra los bienes, b) la ausencia de participación en él de la persona a la que se impute la posible receptación, c) el aprovechamiento por ésta de los efectos de ese primer delito, y d) que se haga sabiendo que ha sido cometido' ( STS 317/2014 de 9 de abril ), infiriendo la jurisprudencia el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia ( STS 756/2002, de 30 de abril ) y de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó ( STS 1883/2002, de 8 de noviembre ), así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de uno de los efectos procedentes del mismo ( STS 56/2006, de 25 de enero ), y más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios: 'la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos la clandestinidad de la adquisición la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes' ( STS 29 de abril de 2009 ), habiéndose abierto paso en la jurisprudencia la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición (GONSALEZ CUSSAC). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito leve de receptación, antes mencionado, imponiéndole al acusado y recurrente la pena determinada e individualizada en la Sentencia proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), convicción así obtenida por la juzgadora que se erige en 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación de la prueba ni vulneración de los principios de presunción de inocencia y del 'in dubio pro reo'...razones por las cuales procede confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.' En suma, en el caso que nos ocupa hemos de concluir que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora recurrente, sin que el Juez a quo se plantee duda racional, que tampoco alberga la Sala, sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal del delito por el que el acusado es condenado.



QUINTO.- Se imponen al recurrente las costas procesales de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 , 240 y 901 (este por analogía) de la Ley Procesal Penal .

VISTOS los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Miriam Ayala Molinuevo, en nombre y representación de D. Cecilio , contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño , en autos de procedimiento abreviado en el mismo registrado al nº 61/2016, de que dimana el Rollo de apelación nº 357/2017, confirmando la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.