Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 19/2019 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100052

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:54

Núm. Roj: SAP AL 54/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 19/19
SENTENCIA Nº 65/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a quince de febrero de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 19/19,
el Juicio Rápido número 462/18, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un posible delito
de malos tratos en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE la Acusación Particular, ejercida
por Martina , representada por la Procuradora Dª. Patricia Díaz Martínez y asistida por la Letrada Dª. María
Ángeles Herrero De Haro; y como APELADO, el acusado Mauricio , representado por la Procuradora Dª.
María Nieves Pérez-Templado Martínez y defendido por el Letrado D. Miguel Jesús García Gallardo.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' En la presente causa se formuló acusación contra Mauricio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con base en los siguientes hechos: 'Sobre las 19:55 horas del día 1 de septiembre de 2018, el acusado Mauricio , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con NIE n° NUM000 , cuya situación administrativa no consta y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; se cruzó con su esposa Martina en las inmediaciones del a C/ DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 (Almería), y entabló con ella una discusión en el transcurso de la cual con la intención de menoscabar su integridad física le propinó un golpe en la cara y una patada, causándole como consecuencia de ello lesiones consistentes en contusiones a nivel de hemicara izquierda y abdominal, las cuales no requirieron para su sanidad más que de una primera asistencia facultativa y que tardaron en sanar 3 días de los cuales 1 de ellos fue impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que reclame nada por ellas la perjudicada.

Asimismo y acto seguido, le profirió a la misma con la intención de amedrentarla frases tales como 'POR QUÉ TE LLEVAS A LA NIÑA A MALAGA SIN DECIRME NADA, QUE TE VOY A MATAR. SI TE DIVORCIAS DE MI ES LO ULTIMO QUE HARÍAS EN TU VIDA, SI ME QUITAN LA DOCUMENTACION POR TU CULPA TE MATO, QUE YA HE ESTADO EN LA CARCEL Y NO ME DA MIEDO LA POLICIA', causándole el consiguiente temor y desasosiego '.

No ha resultado acreditada la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento. '

TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Mauricio por el que venía acusado, dejando SIN EFECTO las medidas cautelares que se hubieren adoptado respecto del mismo en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas ocasionadas. '

CUARTO.- Por la representación procesal de la citada Martina , que ejerce la Acusación Particular, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio para el acusado, en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y el acusado, a través de su representación procesal, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO . Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 19/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y resolución el día 15 de febrero de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Plantea el presente recurso de apelación la Acusación Particular, ante el pronunciamiento absolutorio dictado en primera instancia, insistiendo la apelante en la condena del acusado como autor del delito de malos tratos - lesiones- en el ámbito de la violencia de género que se le imputa ( art. 153 CP ).

Basa su impugnación la parte apelante en el error en la valoración de la prueba por la Juzgadora 'a quo', insistiendo en que su declaración siempre ha sido creíble, verosímil y persistente, contrariamente a lo sostenido por la Juez de primera instancia, que no estima concurrentes esos requisitos en su testimonio; no siendo, por el contrario, creíble la versión exculpatoria del acusado.



SEGUNDO.- El análisis del recurso formulado, en los términos que se han indicado, pretende, como ha quedado dicho, la modificación en la alzada del pronunciamiento absolutorio de primera instancia y, en consecuencia, el relato fáctico de la misma; pronunciamiento que se ha basado, hemos de señalar, en las pruebas desarrolladas en el plenario, y que han sido, para el Órgano sentenciador, insuficientes -las de cargo- para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y para sustentar, en consecuencia, una condena.

Siendo la expuesta, la cuestión que plantea la parte apelante, debemos aplicar, necesariamente, la doctrina del Tribunal Constitucional existente en supuestos como que el que ahora nos ocupa.

Como hemos reiterado en anteriores resoluciones, el citado Tribunal Constitucional, en sentencia, dictada por el Pleno, de fecha 18 de septiembre de 2002 , modifica el criterio anteriormente seguido para concluir que '...la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'.

Y este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( Ss. 30/9/02 , 28/10/02 11/11/02 , 9/12/02 , 27/2/03 , 9/4/03 , 16/6/03 , o 14/2/05 , entre otras).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria.' 'El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . ' En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de ' la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...' pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina constitucional, el principio de inmediación.



TERCERO.- En el caso examinado, la Juez 'a quo' ha basado su pronunciamiento absolutorio en la actividad desarrollada en el plenario, como se analiza y razona en la sentencia recurrida, y que ha consistido en las manifestaciones de la denunciante sobre lo sucedido, negando el acusado, por el contrario, lo narrado por ella.

Contando, por tanto, con esas dos versiones, la Juez de primera instancia llega al convencimiento, tras la valoración en conciencia de esa actividad probatoria ( art. 741 de la LECr ) de que, esas manifestaciones incriminatorias no han quedado demostradas, pues, antes las versiones contrapuestas de una y otra parte, no existe ningún parte médico sobre las denunciadas lesiones, ni, como se dice en la sentencia, la madre de la denunciante, que según ésta vio parte de lo sucedido y la acompañó a las dependencias policiales.

Esta valoración probatoria difícilmente puede modificarse con la doctrina jurisprudencial señalada; y ello, pese a la prueba documental aportada con el escrito de recurso y que ha sido admitida en esta segunda instancia por auto de 11 de diciembre de 2018, pues esta documental hace referencia a unos hechos anteriores y posteriores a los aquí enjuiciados, y aunque pudieran ser de similar naturaleza, se trata de hechos de distintas fechas y sin conexión directa con lo que son objeto de esta causa.



CUARTO.- En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -y Tribunal Supremo- aplicable a este caso, el convencimiento y la conclusión -en sentido absolutorio- de la Juez 'a quo', derivados de su directa apreciación de las pruebas, no puede ser aquí modificado.

Por ello, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Acusación Particular, ejercida por Martina , contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 462/18 , de las que deriva el presente Rollo nº 19/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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