Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 406/2018 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CARBAJO GONZALEZ, JULIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 65/2019
Núm. Cendoj: 33044370022019100119
Núm. Ecli: ES:APO:2019:1127
Núm. Roj: SAP O 1127/2019
Resumen:
TRATOS DEGRADANTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00065/2019
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65Equipo/usuari
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33051 41 2 2014 0010679
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000406 /2018
Delito/falta: TRATOS DEGRADANTES
Recurrente: Inocencia , Gumersindo
Procurador/a: D/Dª BLANCA MOUTAS CIMADEVILLA, CRISTINA ARECES SUAREZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS BOTAS GARCIA, ANATOLIA FERRERA PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº65/2019
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON JULIO CARBAJO GONZÁLEZ
En Oviedo, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes
autos de Juicio Oral nº 236/2017 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés (Rollo de Sala nº
406/2018), en los que aparecen como apelantes : Gumersindo , representado por la Procuradora de los
Tribunales Doña Cristina Areces Suárez, bajo la dirección letrada de Doña Anatolia Ferrera Pérez; y Inocencia
, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Moutas Cimadevilla, bajo la dirección letrada
de Don José Carlos Botas Garcia; y como apelado: EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don JULIO CARBAJO GONZÁLEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 26-01-18 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO: 'Que condeno a Inocencia como autora criminalmente responsable de un delito de trato degradante del artículo 173.1 del Código Penal con la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del mismo cuerpo legal , a la pena de 16 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que absuelvo a Inocencia del delito de homicidio por imprudencia grave del que venía acusada.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día veinticinco de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Gumersindo y de Inocencia se interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 236/2017, por la que se acordó condenar a Inocencia como autora de un delito de trato degradante, con la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 16 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las costas en los términos indicados en la resolución recurrida, alegando los motivos que a continuación se exponen y solicitando lo que a su derecho mejor conviene.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de Inocencia se formula recurso de apelación, por error en la valoración de la prueba, negando la comisión del delito de trato degradante por la que fue condenada, al considerar que no existe prueba alguna que acredite que la integridad moral de Maximo quedó menoscabada gravemente como consecuencia de la conducta llevada a cabo por ella. No puede compartir esta Sala las alegaciones realizadas. Existe una prueba muy completa, tanto documental como testifical, que ha permitido al Juzgador adquirir la convicción de la comisión del delito de trato degradante, previsto en el artículo 173.1 del Código Penal , por parte de la acusada, Inocencia , y que consideramos que debe mantenerse íntegramente en esta apelación. Existen pruebas concluyentes que permiten considerar que, durante el breve tiempo en que Maximo pasó con su nieta, Inocencia , desde principios del mes de febrero de 2014, hasta el 22 de abril siguiente, día de su fallecimiento en el domicilio de ésta, aquél se encontraba muy a disgusto y a su pesar en compañía de su nieta, quería volver a Villaviciosa, consideraba que se encontraba secuestrado, que lo estrangulaban y le cogían por el cuello, que temía que le envenenaran y que no deseaba tomar la medicación que se le suministraba. La declaración testifical de Ángeles resulta sumamente reveladora en este sentido, pues estuvo a su cuidado durante los días inmediatamente anteriores a su fallecimiento, y resulta muy ilustrativa acerca del trato deparado, con el episodio de la ingesta obligada y por la fuerza de las pastillas de Orfidal ocurrido el día 16 de abril, con sometimiento físico incluido, acerca de la medicación suministrada, muy por encima de la inicialmente pautada, ratificada por la documental aportada de las conversaciones de whatsapp mantenidas con la acusada, folio 31, y acerca del control de movimientos y el aislamiento en que se mantenía a Maximo , con el propósito de que no se pudiera relacionar con otros familiares ni con terceras personas. En relación con este último extremo, es decir, la imposibilidad que tenía para mantener una comunicación libre y fluida con otros parientes, resulta determinante las declaraciones efectuadas en el plenario por las testigos, Caridad y Casilda , parientes de Maximo , que manifestaron que nunca habían podido comunicar telefónicamente de forma directa con él, pues su teléfono no estaba nunca operativo, teniendo incluso que recurrir, la primera de ellas, a telefonear a la abuela de la acusada para poder entablar una conversación con el susodicho, en la que éste le manifestó su alegría ante la perspectiva inmediata de abandonar el domicilio de su nieta y trasladarse a una residencia a la localidad de Villaviciosa. Frente a la testifical indicada, la realizada a propuesta de la defensa presenta, en general, escasa credibilidad, y en algún caso no puede ser tomada en consideración respecto de los hechos acaecidos durante el mes de abril, pues Eulalia cuidó a D. Maximo exclusivamente durante el mes de marzo, y ahora sigue vinculada a Inocencia , encargándose del cuidado de sus tres hijos, y Darío es el suegro de la acusada y manifestó que desde primeros de abril se hizo a la mar, habiendo perdido por lo tanto el contacto con D. Maximo a partir de ese tiempo.
Todas las actuaciones que constan en la causa reafirman el criterio sustentado en la instancia de que Maximo ha sido objeto de un trato degradante contemplado en el primer párrafo del artículo 173.1 del Código Penal , que establece que 'El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años'. La comisión del delito representa el tipo básico de las conductas incluidas dentro del Título VII del Libro II del Código Penal como delitos contra la integridad moral de las personas, y exige no solo deparar un trato degradante a una persona, sino menoscabar gravemente su integridad moral, considerada como un valor de la vida humana reconocido en el artículo 15 de la Constitución , que estaría compuesto, por vía negativa, por elementos subjetivos, tales como los constituidos por la humillación o vejación sufrida por la víctima que se ve tratada de forma instrumental y desprovista de su dignidad, pudiendo, además, concurrir la nota del dolor físico, y también por elementos objetivos en referencia a la forma y modo en que se produce el ataque, tal como ha indicado el TS en su Sentencia de 22 de febrero de 2005 .
El menoscabo, por otro lado, ha de ser grave, entendiendo por tal aquel en que concurren los siguientes elementos, tal como tiene declarado el TS en la Sentencia de 16 de abril de 2003 : a) Un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo. b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.
c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona-víctima.
Todo ello consideramos que concurre en el comportamiento mantenido por la acusada respecto de su abuelo Maximo , al que degradó y humilló con un comportamiento continuado y lesivo de sus más esenciales valores como ser humano, dotado de intrínseca e inviolable dignidad, con el ánimo de someterlo a su voluntad y de despreciar la suya, razones por las que resulta procedente la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- Por la representación de Gumersindo se alega error en la apreciación de la prueba, solicitando se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra condenando a Inocencia , como autora de un delito de trato degradante, a la pena de dos años de prisión, y como autora de un delito de homicidio imprudente a la pena de cuatro años, con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. El recurso no puede ser estimado.
El Juzgador de Instancia, tras valorar la actividad probatoria desplegada en el plenario, y en particular, las declaraciones de los testigos y la pericial practicada, consistente en el Informe del Instituto Nacional de Toxicología (folios 280 a 283) y los Informes Médico Forenses (folios 292 a 294, y 718), estimó, de conformidad con lo concluido por el Ministerio Fiscal, que el fallecimiento de Maximo no pudo deberse al actuar de la acusada con la imprudencia grave que, como elemento integrante del tipo penal del artículo 142.1 del Código Penal , exige estar presente para poder considerar la comisión del delito de homicidio por imprudencia, cuya apreciación interesa la apelante, sin que ni siquiera hubiera podido acreditarse la relación causal entre el supuesto comportamiento imprudente y el resultado lesivo producido, conclusión que no es posible modificar en esta alzada.
Existe una consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 214 y 215/2009, de 30 de noviembre ; 2/2010, de 11 de enero ; 22/2013, de 31 de enero ; 43/2013, de 25 de febrero ; 184/2013, de 4 de noviembre y 191/2014, de 17 de noviembre ) conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2009 y 20 de mayo de 2013 ). Y, por otro lado, cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ). Más recientemente, a su vez, el Tribunal Supremo, en su sentencia 670/2012, de 19 de julio , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.
En idéntico sentido los actuales Arts. 790.2 y 792.2 de la L.E.Cr redactados por Ley 41/2015 de 5 de octubre, vienen a exigir que se justifique una total ausencia de racionalidad, lo que aquí, como antes se dijo, no ocurre.
Así las cosas, como quiera que la conclusión judicial se basa en la confrontación y valoración de las pruebas personales practicadas ante el Juzgador de instancia, quien ha presenciado la forma y el contenido de las declaraciones, la mayor o menor contundencia de las mismas, la actitud y la forma de responder a las preguntas y quien ha tenido la posibilidad de intervenir directamente en su desarrollo al que, en suma, le corresponde otorgar mayor o menor veracidad a los testimonios, sin que este Tribunal tenga más herramientas que las que proporciona la grabación, que no constituye propiamente inmediación como ha manifestado el Tribunal Supremo, pero sin posibilidad de haber presenciado ni intervenido en el desarrollo de las pruebas, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee, como ahora acontece, contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, no pudiendo sustituirse, en contra del reo, las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia por otras de eventual signo condenatorio, motivación que por otro lado se estima en esta alzada correcta fundada y acertada, no pudiendo tildarse de errónea, equivocada, ilógica o arbitraria, no cabe acoger el recurso interpuesto.
CUARTO.- En lo que se refiere a la alegación del recurrente de que se incremente la pena de privación impuesta por el Juzgador hasta los dos años de prisión, dado que la acordada en la sentencia, de 16 meses resulta incongruente con la especial gravedad de los hechos cometidos por la condenada, tampoco cabe su acogimiento en esta alzada. El Tribunal Supremo, en reiteradas ocasiones ha venido afirmando que el Juzgador de Instancia, a la hora de imponer una de entre varias penas posibles, no tiene que atenerse ni tan siquiera a la pena solicitada por la acusación, pues, una vez ejercitada la acusación puede imponer de entre las penas legalmente previstas la que estime más adecuada y en la extensión que entienda oportuna, siempre que no exceda o sea más gravosa que la interesada. Cuando, y como acontece en el presente caso, el objeto del proceso no es alterado, entra en juego el principio de individualización de la pena, que es potestad de Jueces y Tribunales y que aparece regulado en los artículos 66 y 638 del Código Penal , concediéndoles una facultad de flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la función de juzgar (Ss. de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996).
Aquí, el Juzgador fijó en 16 meses la condena de prisión, a la vista de la contemplada para el delito cometido, que lleva aparejada la pena privativa de libertad de entre 6 meses y dos años, y de la agravante mixta de parentesco apreciada, contemplada en el artículo 23 del Código Penal , que obliga a imponer la pena en su mitad superior, lo que así ha hecho el Juzgador al imponer esa pena de 16 meses en el tramo de la mitad superior (de 15 meses y un día a 2 años) previsto. Dado que se razona suficientemente en la resolución recurrida la pena decretada, en atención a las circunstancias concurrentes, la entidad del hecho enjuiciado y la agravante de parentesco, y que no cabe en este trámite incrementar la condena impuesta, procede mantener el pronunciamiento recurrido en cuanto a la pena de prisión acordada en la instancia.
QUINTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del C.Penal y 239 y ss. de la LECrim . procede imponer a la condenada Inocencia las costas generadas con su recurso, declarando de oficio las costas derivadas de la actuación de la acusación particular, al no apreciar temeridad en la interposición de su recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Inocencia y de Gumersindo , contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, en actuaciones de Juicio Oral 236/17, de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la recurrente Inocencia el pago de las costas judiciales ocasionadas en esta alzada con su recurso y declarando de oficio el resto.A la firmeza de la presente resolución frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sa.
Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
