Sentencia Penal Nº 65/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 8/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PIRLA GOMEZ, JOSE EMILIO

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 08019370202018100716

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15345

Núm. Roj: SAP B 15345/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo Sumario: 8/2018
Sumario : 7/2017
Juzgado : Violencia sobre la Mujer nº 1 de L' Hospitalet del Llobregat
SENTENCIA Nº 65/2019
ILMOS. SRES. :
DOÑA CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ
DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre del dos mil dieciocho
VISTO ante esta Sección el presente Sumario seguido por dimanante de Sumario nº 7/2017 del Juzgado
de Violencia sobre la Mujer nº 1 de L' Hospitalet del Llobregat , contra Romeo con pasaporte Hondureño
NUM000 , nacido el día NUM001 de 1987 , hijo de Severiano y Ariadna , natural de Honduras y vecino de
Barcelona , sin antecedentes penales y sin residencia legal en España, cuya insolvencia no consta acreditada,
en situación de libertad provisional por esta causa , representado por el Procurador Sra Nuria Tor Patino y
defendido por el Abogado Sr. Oriol Moruno Carrasco ; siendo partes acusadoras el Mº Fiscal y la Sra. Carmen
representada por el Procurador Sra. Elena De Temple Salinas y asistida del Letrado Sra. Maria Ines Fresno
Castello ; actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. DON,JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer antes indicado se dictó con fecha 17 de Octubre del 2017 auto de procesamiento contra Romeo , cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.

Mediante auto de fecha 10 de Abril del 2018 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.



SEGUNDO : Celebrado el juicio el dia 27 de Noviembre del 2018, tras la práctica de la prueba testifical, pericial y documental, el Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los art. 178 y art. 179 del Código Penal en relación con el art. 74 del C. P .

B) Dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art.153.1 º y 3º del CP C) Un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169. 2 del CP De dichos delitos es autor el procesado, a tenor del art. 28 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco en los delitos de los apartados A) y C) solicitando que se le impusieran por el delito continuado de agresión sexual, la pena de DOCE ANOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de conformidad con lo establecido en el art. 57 del Código penal la próhíbición de acercarse a la Sra. Carmen , a su domicilio lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de DlEZ ANOS SUPERIOR A LA CONDENA.

Por cada uno de los dos delitos de maltrato en e! ámbito de la viólencía de género a pena de UN ANO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio de! derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y privación del dérecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS, y de conformidad con lo establecido en el art. 57 del Código penal la prohibición de acercarse a la Sra Carmen , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros así como la próhibición de comunicarse con la misma por cualquier medió por tiempo de TRES AÑOS.

-Por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de genero a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para et ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y de conformidad con lo establecido en el art. 57 del Código penal la prohibición de acercarse a la Sra. Carmen , a su domicilio, lugar dé trabajo o cualquier otro donde se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por Cualquier medio por tiempo de CINCO AÑOS.

En aplicación de lo dispuesto en el art 89 2 inciso segundo del CP , procede acordar ¡a SUST!TUCIÓN PARCIAL de las penas de prisión por EXPULSIÓN del territorio , español una vez el efectivo cumplimiento de la pena de las 3/4 partes de la pena impuesta, y la sustitución del resto de la pena por expulsión con una prohibición de regreso a España 'por un plazo de 10 años, a contar desde la fecha de expulsión de conformidad con lo dispuesto en el art 89. 5 del CP , y en todo caso, procede la expulsión dél territorio español si antes de Ia fecha del cumplimiento de la parte de la pena que se haya fijado el penado es clasificado en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como se establece en el art. 89. 2 último' inciso CP ,En caso de no acordarse o no se hiciera efectiva la expulsión, de acuerdo con él artículo 192,105 y 106,1 e), f) y j) se imponga la pena de libertad vigilada por un periodo de 10 años consistente en prohibición de' aproximarse y comunicarse con la Sra. Carmen por un periodo de 10 años, así como obligación de participar en un curso formativo de educación sexual Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la Sra. Carmen en la cantidad de 180€ por las heridas padecidas y en la cantidad de 3000€ por el daños moral, cantidades que deberán ser incrementadas de conformidad con el art 576 de la LEC

TERCERO.- En el mismo trámite, la defensa del acusado solicitó su libre absolución.

Seguidamente todas las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oir al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.



QUINTO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

HECHOS PROBADOS I.- El procesado, Romeo , natural de Honduras, pasaporte nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, y sin residencia legal en España conforme certificación de fecha 20/9/17 de La Dirección General de la Policia, Brigada Provincial de Extranjería .y Fronteras, inició una relación sentimental con la Sra, Carmen en julio de 2016, si bien, la relación se caracterizó por idas y venidas En abril de 2017 el procesado y la Sra. Carmen se fueron a vivir juntos a una habitación sita en la CALLE000 nº NUM002 , piso NUM003 puerta NUM004 de Barcelona.

II.- No ha quedado probado que el procesado en fecha y horas fecha no determinadas, pero, en todo caso comprendidas entre los meses de mayo a septiembre de 2017, en la citada habitación que ambos compartían, con la intención de satisfacer su apetito sexual, y en varias ocasiones, obligara a la Sra. Sra.

Carmen a mantener relaciones sexuales a pesar de la negativa de ella, ni que eI procesado, para conseguir su propósito Iibidinoso, le pusiera las manos arriba, ni que doblegara su resistencia, ni que la desnudara, ni que la penetraba vaginalmente, ni que eyaculara en su interior. . , III.- No ha quedado probado que el 6/5/17, a una hora no determinada de dicho día, cuando el procesado y la Sra Carmen se encontraban en el domicilio que ambos compartían, se enzarzaran en una discusión, ni que el procesado, movido con la intención de lastimarla, la agarrara del cuello ni del pech0, ni la zarandeara ni que la lanzara contra el sofá ni luego contra la cama.

La Sra. Carmen no acudió a centro médico alguno.

IV.- No ha quedado probado que el 16/9/17, sobre las 1100 horas el procesado y la Sra. Carmen iniciaran una discusión, en el decurso de la cual, el procesado, movido con la intención de lastimarla, la agarrara de la mandíbula ni que la empujara, ni que la propinara un golpe en el pecho ni que la pegara con un cinturón en la nalga derecha. La Sra. Carmen prsentab aal ser examinada por la Medico Forense en fecha de 19/9/17 hematoma en mandíbula izquierda, hematoma en región torácica derecha, hematoma en región antero-externa del brazo izquierdo, a nivel del tercio medió precisando para su curación de una primera asistencia médica y de las que tardó en sanar 6 días ,no impeditivo , sin que hayan quedado debidamente acreditadas las circunstancias de su producción.

V.- El 18/9/17, sobre las 17 47 horas el procesado desde el móvil titularidad de -su madre la Sra. Amelia , ( NUM005 ) le envió a la Sra. Carmen un whassaps al móvil de esta ( NUM006 ) :del siguiente tenor 'encomiéndese a los Santos. Muerese basura... le va a estar de caro'. Así mismo le dejó grabado un mensaje de voz del siguiente tenor : 'ya me mamo de tanta mierda hija de puta, la que va a morir aquí es usted perra'.

No ha quedado probado que dichos mensajes lo fueran con intención de atemorizar a la Sra. Carmen VI.- En fecha 20/9/17 se acordó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer num 1 de Hospitalet del 'Llobregat en el seno de Ias Diligencias Urgentes nº 414/17, de las cuales dimanan las presentes actuaciones, orden de protección consistente en la prohibición de aproximarse y comunicarse del procesado respecto dé la Sra. Carmen por un periodo máximo de 5 años.

VII.- La Sra. Carmen se acogió en el acto del plenario a su derecho a no declarar

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados no aparecen como legalmente constitutivos de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 178 , 179 y 74 del Código Penal , ni de dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, realizados en el interior del domicilio familiar previsto y penado en el art 153,1 º y 3º del CP , ni de un delito de amenazas previsto y penado en el art 169,2 del Código penal .

Como es sabido el art. 24 C.E supone que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal incumbe a la parte acusadora y no a la acusada y que esta tiene que demostrar cumplidamente para enervar tal derecho, no solo la existencia del hecho punible, sino también la participación en él del acusado.

Además la actividad probatoria tiene que sustentarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y a las exigencias procesales y han de practicarse, salvo la excepción de la prueba anticipada o preconstituida, en el acto del juicio oral, bajo los consabidos principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad.

No siendo posible la condena sino cuando la presunción de inocencia ha sido destruida con pruebas válidas, bastantes y eficaces.

En el presente caso el acusado ha prestado declaración negando los hechos por los que viene siendo acusado y no contamos con la declaración de la testigo Dña. Carmen . Dicha testigo, presunta perjudicada, informada de la dispensa del art. 416 L.E.Crim ha optado por acogerse a la misma y ha renunciado al ejercicio de acciones penales y civiles, no reclamando indemnización.

Admitida la plenitud de eficacia de la decisión de no declarar contra el acusado en el Juicio Oral, es improcedente desvirtuar el ejercicio de esta facultad trayendo a la valoración de la Sala su declaración sumarial incriminatoria. Es cierto que la dispensa ejercitada en el Juicio Oral no elimina ni la realidad de la declaración sumarial ni su validez; pero también es verdad que precisamente su validez y eficacia originaria como mera diligencia sumarial sin valor probatorio es la que la dispensa luego ejercitada en el Juicio Oral no modifica.

Lo que sí impide es que se transforme ese inicial valor como mera diligencia sumarial sin valor de prueba en una verdadera prueba de cargo testifical, después de que la dispensa atribuida al testigo ha sido ya ejercitada en sentido contrario, negándose el testigo a declarar contra el pariente acusado. Hacer esa conversión es impedir por una vía indirecta lo mismo que por otra se concede al beneficiario de la dispensa.

Tampoco está legitimada en este caso la incorporación de la declaración testifical prestada en Sumario, a la actividad probatoria del Juicio Oral, por la vía del art. 730 de la LECr . que permite se lean a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral, pues como recoge el Acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 23 de Enero del 2018: '1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM , impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida'.

Por tanto, ante su silencio queda como eventual prueba la declaración de los testigos de referencia, testifical de los agentes de los MMEE que recibieron en la Comisaria las manifestaciones de la Sra. Carmen realizan , e informe pericial relativo a lesiones que emitieron los Médicos Forenses en relación a la Sra. Carmen , así como el volcado efectuado por el Letrado de la Administración de Justicia del mensaje recibido en el teléfono de la Sra. Carmen por la aplicación Wattsapp y la declaración de la madre del acusado en relación a la titularidad del mismo y su uso, quedando fuera tanto la documental del atestado de la declaración la denuncia de la Sra. Carmen , así como la declaración prestada por la misma ante el Juzgado de Instrucción, y en consecuencia no podemos valorar en la declaración de aquella de la concurrencia de los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación, como pretende la defensa del acusado.

El debate se centra en si las demás pruebas practicadas en el acto del plenario es o no apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- Respecto a los testigos de referencia, la Ley procesal penal admite en principio su validez en el art. 710 de la L.E.Crim , siempre que se faciliten los datos del testigo directo que les dio noticias de los hechos, pero la Jurisprudencia ( STS 26-6-2001 , 20-10-2001 , 10-11-2004 por todas) de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entiende que los testimonios de referencia sólo podrán ser valorados como prueba de cargo, cuando no se puede practicar prueba testifical directa, o en el caso de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la convocatoria del juicio oral. O lo que es lo mismo que la prueba testifical indirecta nunca puede llegar a desplazar o a sustituir totalmente la prueba testifical directa salvo en los supuestos de prueba sumarial anticipada o de la señalada imposibilidad material de comparecencia, lo que no acontece en el supuesto objeto de examen, en el que de otorgarse valor probatorio a la testifical de referencia, en este caso la de los MMEE que depusieron en el acto del juicio, se emplearía como expediente para suplir a la testigo que compareció al juicio oral y que, ejerció un derecho, al no desear declarar contra su pareja en las fechas de autos. La utilización de la testifical de referencia como prueba de cargo, es absolutamente excepcional y no puede nunca sustituir a los testigos directos, en este caso la propia víctima , pues es evidente que tanto la declaración de los policías que relatan lo que le contó la perjudicada, no puede sustituir a las declaraciones de esta última, dicha declaraciones en ningún momento se prestan en condiciones de contradicción y de poder ser sometidas a crítica por el acusado, ya que de lo contrario se vulneraría la presunción de inocencia del acusado , pues el testigo de referencia reproduce la información que le trasmitieron pero no presencia el hecho principal y el acusado solo puede defenderse si puede interrogar al testigo directo, lo que no puede hacer si se acoge a su derecho de no hacerlo, al amparo de lo dispuesto en el art. 416. 1 de la L.E.Crim .Se trata de una situación insalvable desde el punto de vista del derecho de defensa. Por tanto, la utilización de este tipo de medios probatorios indirectos 'en solitario' no es posible.



TERCERO.- Así nos encontramos tanto en relación al delito de agresión sexual como a los dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar.

El acusado no negó haber mantenido relaciones sexuales con su pareja pero sí que están no hubieran sido consentidas por aquella, así mismo negó las agresiones a su pareja por las que se le acusa .La testigo denunciante se ha negado a declarar contra su esposo ejercitando una facultad libremente concedida por la ley, en consecuencia ha existido imposibilidad material de acudir a la testigo, y ciertamente la prueba indiciaria, es válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia siempre y cuando los indicios estén plenamente acreditados, que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa y que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En relación a los Agentes que declararon en el acto del juicio los mismos fueron coincidentes al manifestar que encontrándose prestando servicio en la Comisaria recibieron aviso del Agente de puertas, de la presencia de una pareja que estaban discutiendo. Que personados en dicho lugar la Sra. Carmen les manifestó que llevaban desde el sábado discutiendo, que el acusado la había agredido con anterioridad a dicha fecha así como que la había amenazado, enseñando a los Agentes diversos morados en diversas partes del cuerpo si bien ninguno de los Agentes recordaba la zona donde estos ese encontraban, así mismo les manifestó que el acusado que se encontraba con ella la venia siguiendo para que no presentara denuncia diciéndola que si le denunciaba lo iban a expulsar. Ninguno de los Agentes pudio determinar los términos en que se desarrollaba la disputa entre la Sra. Carmen y el acusado, ni observaron en ese momento agresión alguna. Que procedieron a la detención del acusado.

La minuta policial no refiere en momento alguno que la Sra. Carmen refiriera que el acusado la hubiera obligado a tener relaciones sexuales contra su voluntad, y únicamente la refirió ante el MMEE núm. NUM007 que le recogió la denuncia.

La Médico Forense Sra. Otilia se ratificó en su informe manifestando que observo los hematomas que describen en su informe, que la Sra., Carmen le manifestó que se los había causado el acusado el día 16 de Septiembre del 2017 en el domicilio de ambos. Que dichas lesiones, si bien inespecíficas, eran compatibles con el mecanismo lesional y la fecha de su producción. Tampoco manifestó nada sobre haber sido objeto de agresión sexual alguna por parte de su pareja La minuta policial no refiere en momento alguno que la Sra. Carmen refiriera que el acusado la hubiera obligado a tener relaciones sexuales contra su voluntad.



CUARTO.- En relación a los elementos probatorios expuestos, no podemos afirmar que los mismos puedan considerarse como indicios sino que nos encontramos ante meras sospechas incapaces de por sí de desvirtuar la presunción de inocencia, pues de un lado la falta la declaración de la perjudicada que incrimine de manera al acusado como el autor de agresión sexual alguna, pues no hay referencia a dicha agresión sexual que se produzca de manera espontánea, a los Agentes que la asistieron inicialmente a los que únicamente refirió haber sufrido agresiones y amenazas y que motivan su presencia en la Comisaria y a los que les muestra lesiones , así pues los agentes actuantes no tuvieron conocimiento directo ni periférico mínimamente acreditativo ni de dicha agresión sexual, y en todo caso tampoco nada refirió sobre dicho extremo a la facultativa Médicos Forense , por consiguiente dichos testigos de referencia nada pueden aportar al esclarecimiento de los hechos en que consistieron esos actos que se califican de agresión sexual lo que hace inviable entrever los elementos del tipo penal que se le imputa al acusado, que nunca describen estos testigos de referencia.

En cuanto a las lesiones que presentaba en aquel momento la Sra. Carmen aun cuando tanto los MEEE como la Médico Forense observaron los mismos y oyeron a aquella relatar la forma en que se produjeron y el autor de las mismas Declararon en el juicio oral los policías intervinientes a raíz de ser avisados, pero ellos no presenciaron cómo se causó la víctima las lesiones, aunque sí relataron que vieron las que presentaba la víctima, que además están objetivadas por parte médico emitido inmediatamente después y por informe forense, que la casa estaba destrozada, y que la víctima les dijo que había sido agredida por el acusado. Esta simple testifical referencial, unida a las lesiones observadas y luego objetivadas, no permite concluir sin margen de duda que el acusado hubiera agredido a la víctima, y las declaraciones incriminatorias de esta ante la policía no pueden ser valoradas, por lo que el principio de presunción de inocencia impone su libre absolución Tampoco, aquí, y conforme a lo expuesto anteriormente, es posible desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al margen de las meras especulaciones, intuiciones o conjeturas, pues, y en resumidas cuentas, la actividad probatoria consideramos que no tiene entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados y la convicción a la que debe llegar este órgano sentenciador, para sustentar el Fallo condenatorio por los delitos de malos tratos en el ámbito familiar que se pretende por el Ministerio Fiscal . La convicción debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo. Convicción que, como señalamos, no puede alcanzarse en el presente caso.

La valoración de tales testimonios, conforme a lo señalado ha de constreñirse, pues, a la constatación de lo que directamente percibieron los Agentes valorando si las circunstancias sobre las que declaran como percibidas con sus sentidos, que pueden, en tal caso, constituir la base de una posible prueba indiciaria que, del propio modo, puede, de superar las condiciones o requisitos elaborados por una bien consolidada jurisprudencia, sustentar una sentencia condenatoria y que en el presente caso resulta ciertamente endeble, puesto que la percepción directa de los referidos testigos, se limita a la apreciación de que acudieron a la puerta de la Comisaria y que la Sra. Carmen les exhibió diversos moratones en su cuerpo, elementos externos objetivos que pudieran resultar compatibles, desde luego, con una dinámica de agresión, pero que también puede serlo con cualquier otra circunstancia o forma de causación, tal y como se infiere del informe médico forense al manifestar la propia facultativa el carácter inespecífico de las mismas.

Así pues, los elementos objetivos constatados resultan claramente insuficientes como prueba indiciaria para sustentar la condena pronunciada, por cuanto, conforme a la reiterada jurisprudencia, tan endeble sustento indiciario no cumple con la exigencia de que los indicios, cuando constituyan la prueba de cargo en que ha de sustentarse la culpabilidad del acusado, deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

Y ello porque la exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad de otros medios de producción de producción de las mismas.

Por todo lo expuesto, no existiendo prueba de cargo suficiente para la condena solicitada por el Ministerio Fiscal, procederá la absolución del mismo de los delitos de agresión sexual continuada así como de los dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar por los que venía acusado.



QUINTO.- En relación al delito de amenazas ciertamente contamos con la diligencia de volcado y cotejo efectuada en la instrucción, así como la grabación de voz que fue reproducida en el acto del juicio y las manifestaciones de la Sra. Amelia , madre del acusado, que manifestó que aun siendo la misma titular del terminal telefónico desde el que se envió el mensaje y se realiza el mensaje de voz grabado, era su hijo, el acusado, el único usuario del mismo.

La diligencia de constancia extendida por la Secretaria Judicial que es tenida en cuenta como elemento central de prueba por la acusación pública no es suficiente como para asegurar la intención por parte del acusado de amedrentar a la Sra. Carmen , pues tratándose, de una comunicación bidireccional entre ambos, advirtiéndose, igualmente, que no quedan recogidos aquellos que pudieran haberse cruzado ambas partes anteriormente, por lo que, también aparentemente, no tendríamos sino una visión sesgada de tales comunicaciones, de tal manera que los textos de los mensajes escritos y de voz carecen de un engarce lógico y secuencial, pareciendo más frases sueltas o descontextualizadas, que surgen o se producen a raíz de un estímulo o razón previo que se desconocen, por cuanto no se aprecia vinculación alguna razonable en la dicha secuencia (de entenderse que la envió el acusado de modo consecutivo) y tampoco momento preciso de su emisión que haga entendibles los mismos, pues no podemos desconocer de un lado que carecemos de los correspondientes ' pantallazos' y de otro, que la única que podía haber resuelto al cuestión era la receptora de los mismos, la cual se acogió a la dispensa legal, siendo que el acusado al ser preguntado por los mismos manifestó que los mismos se realizaron en el contexto de mutuas recriminaciones, lo que vendría avalado, en cuanto el mensaje de voz, por el propio tenor de la frase ' .... La que va a morir aquí es usted....' Consecuentemente con lo expuesto, este Tribunal no aprecia que en el caso ahora sometido a su valoración se haya justificado en debida forma la acusación formulada, y que la Sentencia de instancia acogió inicialmente, por cuanto la prueba practicada carece de la suficiente e inexcusable fuerza convictica para fundar una condena por dicho delito.



SEXTO.- Por lo expresado, procede absolver libremente al acusado de los delitos por los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Romeo del delito continuado del delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los art. 178 y art. 179 del Código Penal en relación con el art. 74 del C. P . , así como de los delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art.153.1 º y 3º del CP y del delito de amenazas previsto y penado en el art. 169. 2 del CP por los que venía acusado, y declaramos de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia al Mº Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrá interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, anunciado ante esta Sección Vigésima de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en Audiencia Pública en la Sala de Vista de esta Sección; de lo que yo el Letrado del Ministerio de Justicia certifico y doy fe.

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