Sentencia Penal Nº 65/201...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 56/2019 de 04 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100205

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:413

Núm. Roj: SAP CR 413/2019

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00065/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
Modelo: 213100
N.I.G.: 13071 41 2 2015 0045509
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000056 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2017
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Ambrosio , Anselmo
Procurador/a: D/Dª MACARENA PORRAS VILLA, MACARENA PORRAS VILLA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL LOPEZ RUIZ, MIGUEL LOPEZ RUIZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 65
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D./DÑA. D. LUIS CASERO LINARES
D./DÑA. Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador MACARENA PORRAS VILLA, MACARENA PORRAS VILLA,
en representación de Ambrosio , Anselmo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 74/2017
del JDO. DE LO PENAL nº 1; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes,
y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada
Ilma. Sra. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de enero de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al encausado Anselmo , como autor de un delito de robo con violencia ya definido, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales.

Que debo condenar y condeno al encausado Ambrosio , como autor de un delito de robo con violencia ya definido, en grado de tentativa, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de once meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; costas procesales.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'El encausado, Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales al tiempo de los hechos, y el encausado Ambrosio , mayor de edad y con antecedentes penales en cuanto ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de 28/09/2012, por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Albacete como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 18 meses de prisión; en torno a las 18:00 horas del 24/08/2015, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se dirigieron a bordo del vehículo BMW, modelo 318, matrícula SU-....-R , propiedad de Anselmo , a la localidad de Cabezarados donde en la C/ Ancha, vieron a Brigida , de 89 años de edad, la cual llevaba colgado al hombro un bolso, procediendo aquellos a arrebatarle de un tirón el bolso, provocando que Brigida diese algún traspiés sin que llegase a caer al suelo ni se produjese lesión alguna. El bolso contenía un billete de cinco euros, dos monedas de un euro y diversas monedas sin especificar.

Tras arrebatarle el bolso huyeron precipitadamente del lugar a gran velocidad en el vehículo citado, dirigiéndose por la CM-4110 hacia la localidad de Almodóvar del Campo, arrojando por la ventanilla el bolso, sin el dinero que en el había dentro, siendo recuperado por agentes de la Guardia Civil y entregado a su legítima propietaria. Durante el trayecto recorrido por ambos encausados fueron perseguidos por dos patrullas de la Guardia Civil e interceptados finalmente en su huida.

La perjudicada no reclama por el dinero sustraído.'

SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpuso recurso de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 4/04/19.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, recurre en apelación la representación procesal de Ambrosio , aduciendo error en la valoración de la prueba, así como infracción de la presunción constitucional de los hechos, dado que los acusados negaron los hechos y la perjudicada no reconoció al autor de los mismos.

En todo caso, niega concurra violencia, y entiende procedente la calificación como delito leve de hurto.

En iguales términos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anselmo , niega concurra prueba de la autoría de los hechos e insta, en todo caso, la calificación como delito leve de hurto.



SEGUNDO- Revisada la prueba practicada no concurre error en la apreciación de la prueba, concurriendo prueba de cargo suficiente de la autoría del delito de robo con violencia objeto de acusación.

Es así como, la víctima, de 91 años de edad, relata como se dirigía a una farmacia cercana a su domicilio y un joven le dio un tirón en el bolso que llevaba colgado, tras lo cual se montó en el coche donde había otro joven y se fueron en dirección a Puertollano.

Existe un testigo directo de los hechos, que al recibir la llamada de su hermano para decirle que le habían intentado robar el coche dos chicos jóvenes, y al acercarse al lugar de los hechos, vio salir a gran velocidad un BMW de color gris, en el cual iban dos chicos jóvenes, uno con una piel morena y el otro con una gorra Los agentes de la Guardia Civil, ante la constancia de dicho intento de robo, cerraron las carreteras de salida, interceptando a los apelantes, con práctica inmediatez temporal al robo del bolso de la víctima, montados en el BMW, conducido y propiedad de Anselmo .

El agente de la patrulla que siguió al BMW manifestó haber visto claramente como tiraron un bolso de color marrón por la ventanilla.

Recogido dicho bolso por la Guardia Civil fue entregado a la víctima que lo reconoció sin lugar a duda.

Prueba que palmariamente evidencia la autoría del delito de robo con violencia que cuestionan, del art. 242.1 y 4 del código penal .



TERCERO- Una Jurisprudencia pacífica, valga entre otras la cita de la STS de 22 de noviembre de 2001 , mantiene que El robo mediante el procedimiento ''del tirón'' debe ser calificado como violento, pues necesariamente supone una acción física de desapoderamiento de la víctima que debe vencer la resistencia de la misma y cuyo resultado lesivo depende en gran medida de circunstancias imprevisibles, pero en cualquier caso aceptadas por el autor.

Se trata de una víctima de avanzada edad y el tirón supone el empleo de violencia, no sobre la cosa, sino sobre la persona, lo que incluso motivo se diera un traspiés sin llegar a caer al suelo.

En todo caso, como recuerda la Jurisprudencia,, la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, valorando además las restantes circunstancias del hecho, constituye una regla especial para la individualización de la pena de los delitos de robo con intimidación o violencia sobre las personas, debiendo tenerse en cuenta, por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad que obliga a la consideración de ambas cuestiones.

En el presente supuesto ya se consideró por la Juzgadora la concurrencia de la circunstancia del art. 242.4, lo que ya supone un tratamiento benigno, en cuanto se produjo el tirón sobre una víctima de especial vulnerabilidad- anciana de 91 años- y su producción le produjo algún traspiés, aunque afortunadamente no llegó a caer al suelo-

CUARTO- Para entender concurrente la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal , ha de partirse de la acreditación de dicha circunstancia y su relación funcional con el delito cometido, circunstancia para la que no es suficiente la sola manifestación de que son consumidores y que no consta debidamente acreditada en autos.

La Sentencia en su fundamento cuarto se pronuncia sobre la desestimación de dicha circunstancia atenuante como tal y como eximente incompleta, planteada de forma subsidiaria, en cuanto únicamente existe como prueba la manifestación de los acusados y una documental médica de asistencia a los mismos el día de los hechos, en cuanto se refleja una situación de ansiedad de ambos acusados y en cuanto, a Anselmo no refleja siquiera consumo habitual, y con referencia a Ambrosio , en el motivo se refiere genéricamente consumidor habitual de drogas y en el tratamiento se indica se pauta tratamiento de revisión por la UCA para ajuste de tratamiento, lo cual es insuficiente, ya que no se refleja estado alguno que pudiera inferir la delincuencia funcional que contempla dicho fundamento de atenuación, ni tampoco consta alteración suficiente de las facultades que permita, en cualquiera de sus grados, vía atenuante analógica, o vía atenuante del 21.1 en relación con el art. 20.1, entender concurrente algún tipo de limitación psíquica.

Como recuerda la STS de fecha 15 de enero de 2015 , para atenuar la responsabilidad a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por drogadicción, es preciso que se acredite suficientemente: 1) O bien la existencia de una grave adicción a esas sustancias, a causa de la cual se comete el delito, dando lugar entonces a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal . 2) O bien una intoxicación o un síndrome de abstinencia que perturben profundamente, sin anularlas, la capacidad de comprensión de la ilicitud del acto o la capacidad de actuar conforme a esa comprensión, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21. 1ª en relación con la eximente del artículo 20.2, ambos del Código Penal o, según los casos, a una atenuante muy cualificada. 3) O bien una alteración psíquica debida al consumo de drogas que igualmente afecte profundamente a las mencionadas capacidades, lo que daría lugar a la eximente incompleta del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1.4) O bien una afectación menor de las mencionadas capacidades debido a cualquiera de las razones mencionadas en los apartados 2 y 3, lo que daría lugar a la atenuante analógica, ( STS 1902/2002, de 15 de noviembre y STS 642/2007, de 6 de julio ).

Corresponde a la defensa probar y acreditar la concurrencia de la circunstancia cuya aplicación solicita.



QUINTO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos Ambrosio Y Anselmo , representados respectivamente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Porras Villa, y asistidos del Letrado Sr, López Ruiz, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, con fecha 22 de enero de 2019 , en autos de Procedimiento Abreviado 56/19, y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.