Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 121/2019 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 28079370162019100028

Núm. Ecli: ES:APM:2019:578

Núm. Roj: SAP M 578/2019


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
Teléfono:
Fax:
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0013999
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 121/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 142/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN DECIMOSEXTA
RAA Nº 121/19
Juicio Oral n.º 142/17
Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA N º 65/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a cinco de febrero de dos mil diecinueve
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el Juicio Oral 142/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles y seguido
seguido por un delito continuado de defraudación en el cobro de prestaciones de la Seguridad Social, tres
delitos de defraudación en el cobro de prestaciones de la Seguridad Social y tres delitos de falsedad en
documento oficial , habiendo sido partes: Juan Manuel representado por el Procurador D. Íñigo Sanz Millán
bajo la dirección letrada de D. Isidro Javier Piélago, Pedro Jesús representado por la Procuradora D.ª
Gemma Gallardo López bajo la asistencia letrada de D. Juan Álvarez Espinosa y Alberto representado por
la Procuradora D.ª M.ª Sonia Esquerdo Vilodres bajo la dirección letrada de D.ª Ana Carrasco Arellano que
interponen recursos de apelación ,y como apelado el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles , en el Juicio antes mencionado, dictó con fecha 5 de noviembre de 2018 Sentencia cuyos hechos probados se dan aqui por reproducidos y siendo la parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'FALLO :Debo condenar y condeno a Pedro Jesús , Juan Manuel , Alberto como autores cada uno de ellos, de un delito de fraude de prestaciones a la seguridad social y un delito de falsedad, ya definidos, concurriendo la atenuate de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión accesoria de inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, perdida del derecho a obtener beneficios e incentivos de la S.S. por tres años y costas procesales. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Se absuelve del delito de fraude de prestaciones de la seguridad social a Dulce con declaracion de costas de oficio . ' .

Aclarada por Auto de 13 de dicembre de 2018 en el sentido de condenar a Pedro Jesús , Juan Manuel , Alberto como autores de un delito de falsedad a la pena de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a seis meses de multa a razón de seis euros por día, manteniendo el resto de pronunciamiento recogidos en la misma.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas Juan Manuel representado por el Procurador D. Íñigo Sanz Millán bajo la dirección letrada de D. Isidro Javier Piélago, Pedro Jesús representado por la Procuradora D.ª Gemma Gallardo López bajo la asistencia letrada de D. Juan Álvarez Espinosa y Alberto representado por la Procuradora D.ª M.ª Sonia Esquerdo Vilodres bajo la dirección letrada de D.ª Ana Carrasco Arellano interponen recursos de apelación en los que hacen las alegaciones que se contienen en sus respectivos escritos de recurso que aquí se tienen por reproducidas, y dándose traslado ,por el Ministerio Fiscal se impugnan .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 28 de enero de 2019 se forma el correspondiente rollo de apelación RAA 121/19 , se designa Magistrado -Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN , y se fija fecha de deliberación para el día 5 de Febrero de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .-En el recurso interpuesto por la Defensa de Juan Manuel se alega vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el derecho a la presunción de inocencia con respecto del Principio ' In dubio pro reo ' ; infracción de Ley , artículo 307 del Código Penal en relación con los artículos 390 y 392 ambos del mismo Texto Legal ; e infracción de precepto legal , artículos 109 y 122 en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil derivada del hecho . Se interesa la absolución .

La Defensa de Pedro Jesús alega quebrantamiento de normas o garantías procesales o constitucionales y error en la apreciación de la prueba , solicitándose la absolución con todos los pronunciamientos favorables .

La Defensa de Alberto alega error en la valoración de la prueba con vulneración del artículo 24 de la Constitución . Se solicita la absolución con todos los pronunciamientos favorables .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida .



SEGUNDO. - . - Examinado el Juicio no se aprecia error en la apreciación de la prueba en la sentencia de instancia .

El informe elaborado por los técnicos de la Seguridad Social corroborado en el Plenario unido a los Certificados de empresa presentados , y las manifestaciones de los recurrentes valoradas por el Sr Juez a quo , determinan que la apreciación probatoria realizada en la sentencia que se impugna se considere conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia , no justificándose su modificación en esta alzada .

El Sr Juez a quo ha podido valorar las declaraciones de los ahora recurrentes desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo, de la que se carece en esta alzada.

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

No se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la sentencia recurrida.

El Sr Juez a quo hace una valoración probatoria detallada que ha sido razonada con una argumentación razonable , llegando a la conclusión de que los recurrentes conocían la falsedad de los contratos firmados y de los Certificados de empresa presentados al SEPE a los efectos de solicitar las prestaciones . Las explicaciones que ofrecen los recurrentes no son creíbles . La empresa no existía . A lo que se añade en cuanto a la alegación de que el recurrente Juan Manuel tenía derecho a la prestación por las cotizaciones anteriores, se refiere el Sr Juez a quo al corto tiempo que habría estado trabajando .

En el Informe de la Unidad Especializada de la Seguridad Social consta exigua duración de la relación laboral , casi siempre previa al acceso a prestaciones por desempleo con relación al recurrente Juan Manuel , con respecto del cual se indican 17 días , desde el 23 de abril de 2013 hasta el 9 de mayo de 2013.

La calificación jurídico penal de los hechos que se declaran probados como constitutivos de tres delitos de defraudación en el cobro de prestaciones de la Seguridad Social del artículo 307 ter párrafos 1 º y 3º del Código Penal y tres delitos de falsedad en documento oficial previstos en el artículo 392.1 en relación con el artículo 390 .1 2º todos ellos del mismo Texto Legal , se considera correcta , concurriendo los elementos de la categoría de la tipicidad de dichas infracciones penales.

A tales efectos se ha tenido en cuenta la doctrina jurisprudencial con relación a dichos delitos en virtud de los cuales se condena .

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia n.º 42/2015 de 28 de enero de 2015 dictada en recurso n.º 886/2014 recoge lo siguiente sobre el delito tipificado en el artículo 307 ter del Código Penal : 'La LO 7/2012 de 27 de diciembre (LA LEY 22075/2012), por la que se modificó el Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, vigente desde el 17 enero 2013, ha introducido, entre los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, al artículo 307 ter que tipifica ex novo y de manera expresa el fraude de prestaciones de la Seguridad Social.

Según la exposición de motivos de la mencionada Ley, la inclusión del artículo 307 ter proporciona ' un tratamiento penal diferenciado de la obtención fraudulenta de ayudas y subvenciones que ofrece una respuesta eficaz frente a los supuestos de fraude con grave quebranto para el patrimonio de la Seguridad Social.' Y la doctrina ha destacado que la reforma operada por la citada Ley responde al objetivo de extraer las conductas fraudulentas en relación a las prestaciones de la Seguridad Social del ámbito del artículo 308 CP (LA LEY 3996/1995) , que tipifica el fraude de subvenciones. A este tipo las recondujo la jurisprudencia de esta Sala a partir de su pleno de 15 de febrero de 2002, especialmente cuando las defraudaciones afectaban al subsidio de desempleo. Tipicidad que, entre otras consecuencias, determinaba su sujeción a una condición objetiva de perseguibilidad vinculada a la cuantía.

El citado pleno acordó ' El fraude en la percepción de las prestaciones por desempleo constituye una conducta penalmente típica prevista en el artículo 308 del CP (LA LEY 3996/1995) '. Según explicó la sentencia que lo desarrolló, STS 435/2002 de 1 de marzo (LA LEY 3455/2002) , ' esta tesis encuentra su fundamento en las razones ya alegadas en la referida corriente jurisprudencial en la que, superando la distinción entre 'subvenciones' y 'subsidios' en atención a que el artículo 81.2 a) del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria (Ley 31/1990 (LA LEY 3452/1990)) extendió el concepto de ayudas o subvenciones públicas 'a toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por el Estado o sus Organismos autónomos a favor de personas o Entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público', finalidad ésta que indudablemente concurre en la actividad pública encaminada a paliar los efectos sociales negativos del paro laboral. Interpretación, por otra parte, acorde con la especificidad del Título XIV del Código Penal del que forma parte el artículo 308 ('De los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social'). En definitiva, estos fraudes suponen una especie de estafa privilegiada y por consiguiente debe ser el precepto antes citado el que ha ser aplicado en estos supuestos por razón del principio de especialidad ( art. 8º.1ª CP (LA LEY 3996/1995)). Ello quiere decir, por tanto, que cuando este tipo de conductas antisociales no superen la cuantía de los diez millones de pesetas que en dicho precepto se señalan como condición objetiva de punibilidad, la respuesta del Estado frente a las mismas ha de ser la del Derecho administrativo sancionador '.

(. . . ).' En este contexto, el nuevo artículo 307 ter se incorpora al panorama normativo como ley especial respecto al delito de estafa en las defraudaciones que afecten al patrimonio de la Seguridad Social a través de sus distintas prestaciones.



SEXTO.- El artículo 307 ter sanciona en su modalidad básica a quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública.

(. . . ) El artículo 307 ter castiga su modalidad básica con la pena de seis meses a tres años de prisión. También contempla un tipo atenuado, para el que prevé multa, cuando los hechos, a la vista del importe defraudado, de los medios empleados y de las circunstancias personales del autor, no revistan especial gravedad. Y otro agravado, para cuando, entre otros casos, el valor de las prestaciones defraudadas fuera superior a cincuenta mil euros.'.

La Sala Segunda del Alto Tribunal en la Sentencia n.º 2553/2001 de 4 de enero de 2002 dictada en recurso n.º 363/2000 se refiere la doctrina jurisprudencial sobre la posibilidad de la comisión del delito de falsedad por quien tenga el dominio funcional del hecho : '... como tiene multitud de veces afirmado esta Sala en su doctrina jurisprudencial, el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento.' Finalmente se hace constar que las responsabilidades civiles acordadas son también correctas , pues se corresponden con las cantidades cobradas por Subsidio por los recurrentes, según informó el Servicio Público de Empleo Estatal .

En definitiva, no se aprecia vulneración de normativa alguna y ni de garantías procesales, ni constitucionales .

En consecuencia con lo expuesto, no desvirtuando las alegaciones realizadas en los recursos la decisión que se impugna, procede la confirmación de la sentencia de instancia .



TERCERO .-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 n.º1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se declaran de oficio las costas procesales .

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Juan Manuel representado por el Procurador D. Íñigo Sanz Millán bajo la dirección letrada de D. Isidro Javier Piélago, Pedro Jesús representado por la Procuradora D.ª Gemma Gallardo López bajo la asistencia letrada de D. Juan Álvarez Espinosa y Alberto representado por la Procuradora D.ª M.ª Sonia Esquerdo Vilodres bajo la dirección letrada de D.ª Ana Carrasco Arellano contra la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Móstoles en el Procedimiento Abreviado n.º 142 -17 , aclarada por Auto 13 de diciembre de 2018, la cual se confirma; con declaración de las costas procesales de oficio.

Contra la presente sentencia no cabe recurso .

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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