Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 24/2019 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 28079370062019100016

Núm. Ecli: ES:APM:2019:390

Núm. Roj: SAP M 390/2019


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0479045
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 24/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 418/2016
S E N T E N C I A Núm. 65/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS(Ponente)
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
=============================================================
En Madrid, a 5 de Febrero de 2019.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, Juicio Oral nº 418/16, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por Marcelina , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez
del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 21 de Marzo de 2018 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ
GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, dictó sentencia, de fecha 21 de Marzo de 2018 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Se considera probado y así se declara, que la acusada Marcelina , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hizo suya la cantidad de 682,09 euros con ánimo de lucro, en vez de darle el destino pactado con el denunciante don Evelio , que era el pago pendiente de suministro de gas con Endesa al iniciar el arrendamiento del piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , que fue ingresada por medio de don Ignacio , hijo del denunciante, el día 14 de junio de 2013 en la cuenta corriente de La Caixa nº NUM003 , cuya única titular era la acusada. ' Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente : 'Que debo CONDENAR y CONDENO a la acusada Marcelina como autora criminalmente responsable de un delito de Apropiación indebida del artículo 252 en relación con el art. 249 del Código Penal , en la redacción vigente al tiempo de los hechos, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones en el procedimiento del art. 21, 6ª del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a don Evelio en la cantidad de 682,09 euros. Asimismo, se le condena al pago de las costas procesales, con inclusión de las correspondientes a la acusación particular.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en representación de Dña. Marcelina , condenada en la instancia, recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido tal recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y el Procurador D.

Miguel Angel Aparicio Urcia, en representación de D. Evelio , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Una vez tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, en fecha 8 de Enero de 2019, se formó el correspondiente Rollo de apelación, y se señaló día, para la deliberación y resolución del mismo, fijándose la audiencia del día 4 de Febrero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la condena de que ha sido objeto la recurrente por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, por la comisión de un delito de apropiación indebida, se alega en el recurso, como primer motivo, la existencia de un error en la apreciación de las pruebas practicadas, por cuanto el juzgador, ante la no comparecencia de la recurrente al acto del juicio, valoró las manifestaciones que la citada había efectuado ante el Juzgado de Instrucción, concluyendo que había faltado a la verdad cuando negó ser titular de la cuenta corriente en la que se ingresó, por el hijo del denunciante, el importe del pago pendiente de gas correspondiente al piso que ésta había alquilado, así como haber recibido la transferencia en la referida cuenta, cuando tal declaración no había sido incorporada al acto del juicio mediante su lectura en el mismo, señalando, además, el recurrente, que dicha transferencia se había efectuado no a favor de la acusada sino de Martin , que era su pareja sentimental y aunque ésta era la titular de la cuenta no puede descartarse que su pareja estuviera autorizado en la misma, existiendo, por todo ello, suficientes dudas sobre lo realmente acontecido.



SEGUNDO .- A la vista de tales alegaciones debe señalarse que la revisión de la valoración de la prueba que ha efectuado en la sentencia recurrida la Juez de lo Penal, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada de las mismas obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia que también se invoca, o bien, cuando un detenido examen de la actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos hay que señalar, en primer lugar, que le asiste la razón al recurrente cuando denuncia que el juzgador no puede tomar en consideración, a efectos incriminatorios, las declaraciones prestadas por la acusada en la fase de instrucción, al no haber comparecido la misma al acto del juicio, no, como se alega, por no haberse procedido a la lectura de las mismas en tal acto, sino porque al haberse celebrado el juicio en ausencia de la acusada, no podían valorarse sus declaraciones efectuadas ante el Juez de Instrucción. Dicho lo anterior, debe entenderse que la valoración efectuada en la sentencia por el órgano de enjuiciamiento, sobre la realidad del delito de apropiación indebida que se imputaba a la acusada, ha sido correcta, congruente y basada en el privilegio que proporcionó la inmediación, pues fundamentó la autoría de la misma en tal delito, en primer lugar, en el testimonio prestado en el plenario por el denunciante y su hijo, quienes ratificaron que este último había efectuado una transferencia a la cuenta bancaria que les facilitó la acusada para el abono del importe del gas del piso que ésta había alquilado, sin que lo destinara a tal pago, estando el contrato del arrendamiento del piso a nombre de la acusada y de Martin , motivando con todo ello que tuvieran que abonar la deuda pendiente y que se la reclamara a la acusada, quien negó haber recibido la transferencia. Y, en segundo lugar, en la prueba documental que se menciona en la sentencia y que acredita la realidad de la deuda contraída por el gas y la de la transferencia comentada, por lo que, con independencia de que la transferencia se efectuara a nombre de Martin , la acusada era la única titular de la cuenta, según consta en el escrito remitido por la entidad La Caixa, obrante al folio 118 de la causa, por lo que hay que concluir afirmando la existencia de prueba bastante para fundamentar la existencia del delito enjuiciado y la intervención en el mismo de la ahora recurrente.



TERCERO .- En el siguiente de los motivos del recurso se denuncia la falta de motivación de la pena impuesta, ocho meses de prisión, que resulta ser superior a la mínima legalmente prevista de seis meses de prisión, concurriendo, además, la atenuante de dilaciones indebidas. El motivo ha de ser acogido, pues la única argumentación que se ofrece en la sentencia para imponer una pena de ocho meses de prisión es la de la entidad del perjuicio económico, cuando lo cierto es que su importe es exactamente el de 682,09 euros, que, evidentemente, no puede erigirse como razón para la fijación de la pena en el tramo impuesto, máxime cuando, además, se aprecia la concurrencia, en el delito enjuiciado, de la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que lo realmente adecuado a todas estas circunstancias es la imposición de la pena en el mínimo legal contemplado en el art. 249 del Código Penal , de seis meses de prisión, en lugar de los ocho meses fijados en la sentencia.



CUARTO .- Por último, debe desestimarse el motivo que cuestionaba la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil por cuanto, se alega, no consta que D. Evelio , a cuyo favor se estableció en la sentencia que debía percibir su importe, sea el perjudicado por el delito por cuanto fue su hijo, D. Ignacio , quien efectuó la transferencia desde su cuenta corriente, siendo él el realmente perjudicado. Sin embargo, de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por dichos testigos y de la prueba documental aportada a las actuaciones, se evidencia que fue D. Evelio quien figuraba como arrendador del piso alquilado a la recurrente, y quien, como tal, formuló la denuncia motivadora de las presentes diligencias, siendo su hijo quien trataba con los inquilinos, por lo que, con independencia de que fuera éste quien llevó a cabo la transferencia, lo cierto es que no puede cuestionarse la condición de perjudicado a quien se designa en la sentencia, en razón a ser el propietario de la vivienda arrendada a la recurrente, debiendo mencionarse también que el art. 113 del Código Penal no contempla un concepto tan estrecho del carácter de perjudicado como se efectúa en el recurso, cuando hace referencia a que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo, en representación de Marcelina , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, de fecha 21 de Marzo de 2018 , REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de rebajar la pena impuesta a la citada a la de seis meses de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CONFIRMAMOS los demás pronunciamientos que se efectúan en dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso deducido.

Firme la presente resolución, y con certificación de la presente resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en última instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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