Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 33/2019 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100026

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:303

Núm. Roj: SAP PO 303/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00065/2019
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: RD
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 51 2 2018 0000102
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2019
Recurrente: Germán , Gines
Procurador/a: D/Dª ARACELI MUIÑO ARAGON, ERMINIA ALONSO SOLIÑO
Abogado/a: D/Dª MARIA BELEN RODRIGUEZ LAGO, MARIA DEL CARMEN HERMIDA
BALLESTEROS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 65/2019
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por las Procuradoras ARACELI MUIÑO ARAGON y ERMINIA ALONSO SOLIÑO, en
representación de Germán y Gines , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 80/2018 del JDO.
DE LO PENAL nº 3; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado

MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Germán , como autor criminalmente responsable de un delito de delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Gines , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código penal , a la pena de 2 AÑOS y 1 DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

No procede hacer pronunciamiento alguno en concepto de responsabilidad civil.

Se impone a los condenados las costas procesales'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Los acusados Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales computables y Gines , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 3 de febrero de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa 37/15, ejecutoria 117/15, a la pena de 12 meses de prisión por un delito de hurto, actuando de manera concertada tanto en la acción como en el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, sobre las 18:00 horas del día 15 de enero de 2016, tras romper una ventana de la vivienda deshabitada propiedad de D. Leopoldo , sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Fornelos de Montes, accedieron al interior del inmueble y se hicieron con una pluralidad de objetos tales como un televisor, una minicadena y loza. También sustrajeron otros efectos como una motosierra, diversas herramientas y una desbrozadora que se encontraban en una corte anexa a la vivienda.

El perjudicado fue indemnizado por la entidad MAPFRE en la cantidad de 986,90 euros, por los que la compañía a seguradora no reclama.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 22 de Enero de 2019.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los de la sentencia apelada, declarándose probado lo siguiente:

Fundamentos

No se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- Germán y Gines fueron condenados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, al estimar acreditado la juzgadora que habían sustraído los objetos descritos en el apartado de Hechos probados de la vivienda deshabitada propiedad de Leopoldo , tras haber roto una ventana de la misma.

Germán apeló la sentencia dictada, alegando que se ha producido error en la vulneración de la prueba, al considerar insuficiente la prueba de indicios en que se ha basado el pronunciamiento de condena, pues el hecho de hallarse en el lugar de los hechos y el de encontrarse una ventana rota son claramente insuficientes.

Por un lado, sobre su presencia allí dieron una explicación satisfactoria, cual es su actividad de recogida de chatarra, sin que de la declaración de los testigos pueda deducirse que estuvieron en el recinto de la propiedad de la finca o de que se hubieran llevado algún objeto, únicamente les vieron con una bañera vieja que estaba en la finca, y que quedó allí. Tampoco les vieron romper ninguna ventana, ni escucharon el ruido de rotura de cristales de la ventana, y además Leopoldo vio que la furgoneta estaba abierta por la parte de atrás y que allí sólo había ferralla . Alegó también la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art.

21.6 CP porque el proceso no es de tramitación compleja y el número de intervinientes no era excesivo, y sin embargo los hechos se cometieron el 15/1/2016, el Auto de apertura del juicio oral es de 15/5/2017 y la vista se celebró el 24/10/2018.

También la apeló Gines , que alegó también error en la valoración de la prueba porque las declaraciones del perjudicado y de los testigos adolecen de ambigüedades y contradicciones que impiden darles validez.

La primera contradicción del propietario la encuentra en que éste, al haber manifestado en el atestado que los acusados 'estaban cargando' en la furgoneta varias cajas conteniendo efectos de su propiedad, necesariamente tuvo que ver el interior de la misma -hecho corroborado por los acusados-, y la segunda es que semejante cantidad de maquinaria y objetos resulta imposible de guardar en cajas. En cambio, coincidió con los testigos en el tema de la bañera, que antes no había aparecido, con la particularidad de que la bañera se encontraba en la finca y ésta no se hallaba cerrada. En tercer lugar, porque Gines se había marchado con el testigo Sr. Luis Antonio a recoger una red metálica y cuando volvió ya estaba allí Leopoldo , por lo que nada pudo sustraer. En cuarto, que acabó manifestando que los acusados sólo habían cogido unas trapalladas y que la furgoneta estaba llena de ferralla . Reprodujo también parcialmente los argumentos expuestos por el Sr. Germán en su recurso.



SEGUNDO.- La juzgadora de instancia se basó en la declaración testifical de Leopoldo , quien dijo que había visto la ventana rota y diversos objetos desaparecidos, y asimismo que en el lugar se encontraban los acusados con una furgoneta y unas cajas con loza de su propiedad, a quienes recriminó ese hecho aunque no les reclamó nada concreto porque aún no había hecho el recuento de lo que les faltaba, y negó que los acusados hubieran abierto la furgoneta para comprobar lo que allí había. Y estimó corroborada esta declaración con la de los testigos, quienes vieron allí a los acusados con el furgón, quienes salían dentro del recinto de la casa con una caja de madera y una bañera ( Luis Antonio ) o con cosas en las manos ( Laura ).

La STS 187/2015, de 14 de abril enseña que 'la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( SSTS 15 mayo 1993 y 30 octubre 1995 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art.

741 LECR , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de un bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución'.

Ampliando esta cuestión, dice la STS núm. 374/2017 de 24 mayo (caso Messi ) que 'Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la objeción a la inferencia establecida o la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, también son razonables las dudas sobre la afirmación acusadora. Y entonces falta la suficiente certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero, y de ahí la relativización antes mencionada, fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

No es acorde a nuestra Constitución mantener una condena en el escenario en que se presentan con no menos objetividad la tesis de la imputación que la alternativa absolutoria'.

En aplicación de esta teoría, no puede descartarse la validez de la versión alternativa expuesta por los recurrentes, en tanto que al venir basada la sentencia en la declaración inculpatoria del Sr. Leopoldo , no se ha tenido en cuenta que éste llegó a manifestar que junto a la furgoneta había unas cajas con loza, pero también que la misma se encontraba abierta por detrás, para meter la bañera, y que en su interior no había más que ferralla. Por tanto, podemos llegar a dudar de que hayan sido los acusados quienes se llevaron un televisor, una minicadena, una motosierra y una desbrozadora, pues se trata de objetos de ciertas dimensiones que no hubieran podido pasar desapercibidos para el propietario. Tampoco resulta compatible con el hurto el hecho de que éste hubiera visto cómo los acusados se llevaban loza de su propiedad en una caja y que no les hubiera dicho nada al respecto o se hubiera opuesto a que se la llevaran. Aunque no pueda descartarse que hayan sido los acusados quienes se llevaron tales objetos, sí existen las mencionadas dudas acerca de que lo hubieran llevado a cabo en ese momento.

Dada la persistencia de estas dudas procede declarar la absolución de los recurrentes al estimar que la versión inculpatoria no ha quedado lo suficientemente probada dada la similar razonabilidad de la exculpatoria que los mismos ofrecieron.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Germán y D. Gines contra la sentencia de 15/11/2018 dictada los autos de Juicio Oral nº 80/2018 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo , que revocamos y en consecuencia absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a dichos apelantes del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fueron acusados, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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