Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10539/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DÍAZ ROCA, RAFAEL
Nº de sentencia: 65/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100034
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:59
Núm. Roj: SAP SE 59/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo 10.539/2018
Juzgado de Instrucción 14 de Sevilla
Procedimiento Abreviado 17/2017
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
Dña. Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA
Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente)
S E N T E N C I A
Nº 65/ 2019
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Sevilla, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha
visto en Juicio Oral y público la vista oral del referido Rollo, por presunto delito de estafa procesal contra Carlos
Miguel , nacido en Sevilla el día NUM000 de 1969, hijo de Jesus Miguel y de Justa , dotado de Documento
Nacional de Identidad número NUM001 y Juan Pablo , nacido en Madrid el día NUM002 de 1960, hijo
de Marisol y de Adriano , con Documento Nacional de Identidad número NUM003 , con la vecindad y
domicilio que constan en autos.
A los acusados no les constan antecedentes penales incorporados a estas actuaciones y se encuentran
en libertad provisional por estos autos.
Han sido partes el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le confiere ejercitando la acción
pública representado por la Iltma. Sra. Dña. Eva María Mas Curiá; Berta , en ejercicio de la acusación
particular, asistida en el acto de la vista oral por el letrado del Ilustre Colegio de esta ciudad Sr. D. Samuel
Mandri Zárate y representada por el procurador del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D. Eduardo Capote Gil y
los acusados, asistidos ambos en el acto de la vista oral por el letrado del Ilustre Colegio de Sevilla Sr. D.
José Vicente García Elías y representados por el procurador del Ilustre Colegio de esta ciudad Sr. D. Ignacio
Espejo Ruiz.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
Primero. - Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella de 25 de febrero de 2014 interpuesta por Berta , practicándose en trámite de Previas y Procedimiento Abreviado las que se estimaron convenientes para esclarecer el hecho y remitido el procedimiento a esta Audiencia, repartido a esta Sección Primera y asignado ponente, tras las calificaciones provisionales de acusación y defensa; se señaló y tuvo lugar el juicio oral el día 20 de febrero de 2019 en el cual el Ministerio Fiscal y la acusación particular, modificando sus conclusiones provisionales calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto en el artículo 250.1 , 7ª del Código Penal , en el sentido que consta en el acta, retirando la acusación respecto de Juan Pablo .Segundo. - La defensa del acusado Carlos Miguel , ante la conformidad del mismo, modificó sus conclusiones provisionales e interesó que se dictará sentencia sin más trámites en los términos solicitados por el Ministerio Fiscal, prestando el acusado su libre consentimiento al dictado de la sentencia en los términos referidos.
Tercero. - A la vista de tales manifestaciones, comprobándose que la calificación de la acusación y la pena solicitada eran conformes a Derecho y habiéndose observado todos los requisitos legales y garantías procesales, se procedió a dictar in voce sentencia de conformidad, a reserva de documentarla posteriormente por escrito. Una vez conocida la sentencia, las partes manifestaron por su orden la decisión de no interponer recurso contra la misma, visto lo cual se declaró la misma firme y ejecutoria.
A continuación, se dio audiencia a las partes sobre la suspensión condicional de las penas impuestas.
H E C H O S P R O B A D O S ÚNICO. RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA: Que Berta , diplomada en Ciencias Empresariales, fue empleada de la empresa 'Acciones de Consultoría S.L.' (en adelante ADC), desde el año 2005 hasta el 15 de enero de 2014, fecha en la que le fue comunicada la extinción de su contrato con efecto de 31 de enero de 2014.
La empresa ADC era una compañía que prestaba servicio en materias de consultoría de recursos humanos, externalización administrativa y comercial, búsqueda de directivos, selección de personal, trabajo temporal etc.
El acusado Carlos Miguel era delegado de ADC en Sevilla y Juan Pablo su administrador único.
Con fecha 11 de febrero de 2005, ADC subscribió con la mercantil 'BT ESPAÑA COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES SAU' (en adelante, BT), un contrato de arrendamiento de servicios para la realización de gestión contable e información interna en el departamento financiero de la entidad 'ARRAKIS SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.L.' (en adelante, ARRAKIS, que fue absorbida por BT en fecha 01 de abril de 2014).
Tras la firma de este contrato Berta comenzó a desarrollar tareas en el Departamento Financiero de ARRAKIS (Ahora BT) bajo las órdenes de su coordinadora, Carmen .
De este modo, Berta participaba en programas de formación realizados por ARRAKIS-BT llegando a recibir instrucciones y órdenes del personal de ARRAKIS- BT, concretamente de Carmen , siendo así tal mercantil la que ostentaba el poder de dirección sobre la Sra. Berta y el resto de empleadas que pasaron a integrar junto a la querellante el departamento financiero de ARRAKIS-BT . De manera puntual daba cuenta e informaba al acusado Carlos Miguel de cuestiones e incidencias del servicio que prestaba ARRAKIS-BT.
El día 30 de diciembre de 2013 la entidad ARRAKIS, remitió comunicación a ADC informando de la finalización del contrato de arrendamientos de servicios de fecha 31 de enero de 2014 y el día 15 de enero de 2014 la entidad ADC entregó a Berta carta por la que se ponía en su conocimiento la extinción del contrato.
Berta interpuso demanda contra ADC y BT impetrando nulidad o improcedencia del despido alegando, además, que se había producido una cesión ilegal de trabajadores entre ADC y BT. La demanda dio lugar a Procedimiento número 280/2014 en el Juzgado de lo Social número 01 de los de Sevilla (refuerzo).
En tal procedimiento la entidad ADC mantuvo que Berta estuvo siempre dentro de su poder de dirección y negó que fuera en la práctica empleada de ARRAKIS-BT El 05 de marzo de 2015, en el acto del juicio oral, el acusado Carlos Miguel y ADC presentaron en juicio una serie de documentos consistentes en 'Actas de Reunión', supuestamente celebradas entre los días 08 de enero y 23 de diciembre de 2013, que dejaban constancia de reuniones mantenidas entre el acusado Carlos Miguel , Berta y otros empleados.
Tales reuniones nunca tuvieron lugar y las Actas fueron confeccionadas por el acusado Carlos Miguel , o por tercero a su orden, sin intervención de ADC, simulando en todas ellas las firmas de Berta . Todo ello, con el fin de aportarlas al procedimiento laboral a fin de conseguir la desestimación de la demanda, lo que ocurrió en sentencia de 11 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social referido.
El acusado Carlos Miguel prestó declaración en el acto del juicio manteniendo la veracidad de las Actas, sin que el acusado Juan Pablo tuviera participación en el engaño descrito.
La entidad ADC ha resarcido extrajudicialmente a Berta , que ha manifestado en el acto del juicio no tener ulterior reclamación que efectuar por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados e imputados al acusado, por expresa conformidad de las partes, son legalmente constitutivos de un delito consumado de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 250.1 , 7ª del Código Penal , y así quedó acreditado en el acto del juicio oral por la documental obrante en autos y, especialmente, por la conformidad libremente prestada por el acusado y ratificada por su defensa con los términos de las acusaciones, conformidad ajustada a Derecho al ser correcta la calificación de los hechos y las penas solicitadas. Por ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 787.1 y 3 LECrim , debe dictarse sentencia condenatoria de conformidad con la acusación formulada.
SEGUNDO .- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Carlos Miguel por su directa, material y voluntaria ejecución, a tenor de los artículos 27 y 28.1 del Código Penal .
TERCERO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO .- Para el cumplimiento de la condena se abonará el tiempo de detención y prisión preventiva sufrido o que hubiere podido sufrir el acusado por razón de estos hechos, salvo eventual abono en previo procedimiento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 58.1 y 59 del Código Penal .
QUINTO .- Procede la imposición de pena accesoria determinable según la gravedad del delito y a tenor de los artículos 56 y 79 del Código Penal .
SEXTO .- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho constitutivo de estos se derivaren daños o perjuicios y debe satisfacer las reparaciones e indemnizaciones procedentes así como las costas procesales causadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 a 124 del vigente Código Penal y 100 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No obstante, habiéndose resarcido ya a la perjudicada por la entidad ADC y renunciando aquélla a ulterior indemnización, deben declararse extinguidas las responsabilidades civiles dimanantes de estos hechos, conforme a los artículos 6.2 , 1.156 y 1.187 del Código Civil .
Ha lugar, igualmente, a condena en costas del acusado, conforme a los artículos
SÉPTIMO .- Retirada la acusación respecto de Juan Pablo por todas las acusaciones presentes y no siendo posible en este estado de los autos proceder al sobreseimiento, según se desprende de lo preceptuado en el artículo 742.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; se hace preciso dictar sentencia absolutoria respecto del mismo dado el principio acusatorio que rige incondicionalmente nuestro procedimiento penal.
OCTAVO .- En concordancia con lo preceptuado en el artículo 789.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo el fallo de estricta conformidad y concurriendo retirada de acusación respecto del coacusado, procede la declaración de la firmeza del dicho fallo que se contiene en la presente sentencia.
NOVENO .- No procede aplicación de los artículos 792.5 LECrim y 7.1 b) de la de la Ley 4/2015 de 27 de abril al ser la perjudicada parte en los autos.
DÉCIMO .- Requeridos el penado y su defensa acerca de la posible suspensión de condena conforme al artículo 82 del Código Penal , manifestaron que solicitan la concesión de la suspensión ordinaria del artículo 80.2, mostrándose de acuerdo la Fiscalía y la acusación particular.
Examinados los autos y actualizados antecedentes, debe decirse que concurren elementos para hacerlo así, conforme al artículo 82.1 del Código Penal . La modalidad que procede es la suspensión ordinaria del artículo 80.2 del referido Código Penal que se solicita al ser el penado reo primario y concurrir los demás requisitos de esta modalidad, en que no existe responsabilidad civil declarada al haber sido satisfecha extrajudicialmente por ADC, y cuantía de la pena.
En lo relativo al juicio, ahora positivo, de falta de peligrosidad y el de necesidad de cumplimiento de la pena en sus propios términos, que introduce la L.O. 1/2015 en el artículo 80.1 debe decirse que el penado es novel en el delito y, a pesar de la gravedad del delito cometido, con una falsedad documental absorbida en la misma, no se acredita una tendencia criminal consolidada.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta el efecto de la propia suspensión. Todo ello permite que sea razonable esperar que la ejecución de la pena en sus propios términos no será necesaria para conseguir que el reo se aparte de la senda delictiva definitivamente.
Visto el tenor del artículo 81 del Código Penal y en atención a la cuantía de la pena impuesta y clase y circunstancias del delito cometido el plazo de la suspensión, debe ser de TRES AÑOS, a contar desde la fecha del presente, conforme al artículo 82.2 del Código Penal , condicionada a: 1º).- No delinquir durante el plazo de suspensión.
2º).- Comunicar los cambios de domicilio y estar a disposición en todo momento del Tribunal.
3º).- El pago de la multa impuesta.
Se apercibe al penado que caso de incumplimiento de estas condiciones se podrá revocar la suspensión concedida conforme a las condiciones que ha aceptado expresamente y al artículo 86 del Código Penal .
Vistos los referidos artículos del Código Penal; los artículos 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como los demás ya citados o de general y pertinente aplicación; los Magistrados arriba consignados, dictamos el siguiente,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Juan Pablo de los delitos de que había sido inicialmente acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.Que, con la conformidad de las partes, debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel como autor responsable de un delito consumado de estafa procesal, previsto y penado en el artículo 250.1 , 7ª del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades y a la pena de OCHO MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, lo que hace MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EUROS DE MULTA (1.440 €) , con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
NO HA LUGAR a declaración sobre responsabilidad civil.
SE IMPONEN al dicho Carlos Miguel la mitad de las costas causadas en el procedimiento con exclusión de las devengadas por la acusación particular, debiendo cada parte responder de las propias.
SE DECRETA la firmeza y ejecutoriedad de la presente sentencia.
SE CONCEDE al penado Carlos Miguel la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por TRES AÑOS, con las condiciones y con los apercibimientos contenidos en el considerando décimo de la presente y que le han sido explicados en el requerimiento.
NOTIFÍQUESE esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas haciéndoles saber que por haber quedado firme y ejecutoria en el acto de la vista oral no es susceptible de recurso alguno salvo el de aclaración, previsto en los artículos
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN / Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha estando celebrando Audiencia Pública. Yo, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, DOY FE.
