Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 19/2019 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 65/2019
Núm. Cendoj: 42173370012019100190
Núm. Ecli: ES:APSO:2019:190
Núm. Roj: SAP SO 190/2019
Resumen:
INJURIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00065/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
-
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MHM
Modelo: 1362L0
N.I.G.: 42173 41 2 2019 0001816
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000030 /2019
RECURRENTE: Primitivo
Procurador/a: JULIAN SAN JUAN PEREZ
Abogado/a: LUIS AGUIRRE ACEBES
RECURRIDO/A: Remigio
Procurador/a: NELIDA MURO SANZ
Abogado/a: JUAN JOSE SANZ HERRANZ
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
En SORIA a tres de julio de dos mil diecinueve
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de SORIA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo parte apelante seguido, como apelante Primitivo
representado por el Procurador JULIAN SAN JUAN PEREZ y defendido por el Abogado LUIS AGUIRRE
ACEBES y como apelados Remigio representado por la Procuradora NELIDA MURO SANZ y defendido por
el Abogado JUAN JOSE SANZ HERRANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción número 4 de esta ciudad, se siguieron actuaciones por delito leve número 30/2019, seguido por un supuesto delito de amenazas, siendo acordada la celebración del correspondiente acto de juicio donde se practicaron los medios de prueba aplicables al caso, quedando los autos vistos para sentencia.
SEGUNDO.- En fecha de 15 de mayo 2019, se dictó sentencia, en el Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad , donde se condenaba a Primitivo , como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 2 meses de multa, a razón de 15 euros de cuota diaria, fijándosele además, una medida de alejamiento, de 6 meses, de forma que no pueda comunicarse, o aproximarse a menos de 50 metros de D. Remigio y esposa, imponiéndosele a su vez las costas del procedimiento.
TERCERO.- Siendo los hechos probados de dicha sentencia, los que siguen: Probado y así se declara que sobre las 13,10 horas del día 2 de marzo de 2019, Remigio , salía de su domicilio sito en la calle Santo Domingo de Silos de Soria, dirigiéndose al centro de la ciudad, cuando a los pocos metros, se cruzó con Primitivo , que vive en la misma calle, rebasándole, siendo seguido por éste, quien le dijo a gritos, 'tu suegra es una puta, su suegro es un cabrón, y ladrón, un día te voy a matar, te casaste con una puta, tenías que estar todos en la cárcel', habiendo oído la esposa de Remigio desde la ventana de su casa, esta última palabra.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por parte del denunciado, y siendo objeto de impugnación por el denunciante, y siendo remitida la causa a este órgano colegiado, el cual acordó la designación de Magistrado Unipersonal, competente para conocer del recurso, quedando los autos vistos para sentencia, habiendo sido observadas, las prescripciones legales oportunas.
HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del denunciado a través de una serie de motivos de Apelación, que descansan, en síntesis, en los siguientes: a). Existe error en la apreciación de la prueba, pues no está acreditada la existencia de la conducta descrita, supuestamente cometida por el denunciado.
b). Que los hechos no son constitutivos de amenazas, en caso de existir, pues no tienen índole suficiente para causar temor.
c). Que no procede la orden de alejamiento.
d).Que la cuota de multa impuesta es desproporcionada.
Con carácter previo a la resolución del recurso, hemos de indicar que no existe conveniente, por esta Sala, compuesta como Magistrado Unipersonal, en admitir la prueba documental unida al recurso de Apelación interpuesto, otra cosa distinta es que esta prueba documental tenga valor suficiente como para dar lugar a una revocación, total o parcial, de la sentencia dictada. Cosa que analizaremos seguidamente.
Tal como viene establecido por STS, de 13 de junio de 2019, recurso 1194/2018 , la propia sentencia recurrida afirma 'sustentar la condena en la declaración del denunciante, corroborada por la declaración testifical de su esposa, que oyó parte de la conversación'. Sin embargo, sostiene la parte apelante que el análisis que realiza la sentencia impugnada de las declaraciones del denunciante y su esposa, no se adecuan a los parámetros establecidos para considerar enervada la presunción de inocencia, por carecer de una valoración racional, lógica y concluyente, lesionando así el derecho a la presunción de inocencia -en toda su amplitud- y a la tutela judicial efectiva.
La defensa del acusado cuestiona la credibilidad subjetiva de los mismos, la credibilidad objetiva y la persistencia en la incriminación que se asume por el Tribunal de instancia.
Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia , nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia pruebas de cargo válidas (desde la perspectiva constitucional y legal) y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala (SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 ; y SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 y 948/2016 , entre otras).
Pues bien, en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, se exponen, por el Tribunal de instancia, cuáles son los elementos probatorios de cargo que acreditan la autoría delictiva del acusado, elementos que se concentran en la declaración testifical del denunciante, siendo corroborado, en gran parte, por la declaración de su esposa. La cual depuso como testigo en el procedimiento. Y de otros elementos periféricos, como condenas anteriores en vía penal, por hechos similares, siendo impuestas a la persona ahora apelante.
Procederemos, pues, a analizar la prueba de cargo en que se sustenta la tesis condenatoria del Juzgado de Instancia.
Comenzando por el análisis de la prueba de cargo cuyo núcleo lo integran las manifestaciones del denunciante y de su esposa, testigo en el procedimiento, conviene hacer constar a modo de introducción metodológica las líneas que marca la jurisprudencia al desarrollar el análisis de las declaraciones de las víctimas de esta clase de delitos como en aquellos otros, que se cometen en situación de intimidad, esto es, no en presencia de otras personas.
Al respecto, la declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia , una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos de lesiones, amenazas y otros, como aquellos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima .
Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero ; y 195/2.002, de 28 de octubre ) como el Alto Tribunal ( SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima , esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia , en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.
La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia , como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras).
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 ) que los criterios de 'credibilidad subjetiva', 'verosimilitud' y 'persistencia en la incriminación' no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017 , de 7- 4 ).
En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.
En el caso de autos, no existen contradicciones entre las manifestaciones del denunciante, tanto en el atestado, como posteriormente en el acto de juicio, que se vieron corroboradas por lo oído por su esposa, testigo en el procedimiento, desde la ventana, donde escuchó parte de los gritos que eran proferidos contra él, por parte del ahora apelante.
Pero es que, además, el propio apelante reconoció haberse encontrado con el denunciante, el día y la fecha que es objeto de este procedimiento. También se reconoció que efectivamente habían existido problemas laborales con el suegro del denunciante, y a partir de entonces, surgieron una serie de procedimientos penales, donde aparece constatada la condena del ahora apelante, por la realización de conductas similares, o incluso por haber causado lesiones en la persona de la suegra del ahora denunciante.
Es decir, por la presencia de estos procedimientos penales, se manifiesta y se acredita la presencia de una actitud de acoso que se dilata en el tiempo de la persona del ahora apelante, a la familia amplia del denunciante. Pero no solamente estos datos objetivos, sirven para corroborar la verosimilitud del testimonio del denunciante, sino que lo ocurrido en la fecha de 2 de marzo viene corroborada por la declaración testifical de la esposa del mismo. Que manifestó que si bien no oyó todo lo dicho, si oyó las últimas palabras proferidas, lo que justifica y acredita que su testimonio es espontáneo, no preparado, y, en particular, la palabra 'cárcel', coincidiendo con lo manifestado por su esposo y víctima de los hechos.
Es decir, por todos estos datos, queda absolutamente acreditado, que la versión de lo sucedido emitida por el denunciante se corresponde con la realidad, y por tanto, existe prueba suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia.
SEGUNDO.- Es de hacer constar, además, que las expresiones vertidas, no constan exclusivamente de palabras como 'cabrón u otras', sino que van acompañadas de otras, como 'te voy a matar'. Es verdad que no toda expresión emitida conlleva necesariamente la condena por amenazas, sino que es preciso que la actitud del acusado, junto con las expresiones vertidas, racional y lógicamente, conlleven la creación de un temor en la persona que las sufre, que determina un estado de intranquilidad y desasosiego natural, que permita inferir de todo ello la presencia del tipo penal de amenazas.
Y esta circunstancia aparece corroborada por la declaración del denunciante, quien manifestó que efectivamente todo lo sucedido, y su persistencia en el tiempo ha generado una lógica de temor en el mismo, que desde luego es racional y justificada. Y se deriva, entre otras cosas, por el dato que se ha encontrado con el acusado en otras ocasiones, y las expresiones de este tipo o similares, han tenido lugar con reiteración.
Que cada día se aproxima más, que tiene una edad avanzada, y que como consecuencia de lo anterior, y de la agresividad que observa en la persona del acusado, tiene un temor, que a todas luces es racional y lógico, en el sentido que 'pueda hacerle algo', y que dada su edad, 'si resulta golpeado por el acusado, puede determinar serias consecuencias en su persona'. Que, además, incluso su esposa, tiene miedo, de salir de casa o volver de casa, puesto que el acusado es vecino cercano de ellos, puede encontrarse con él, y la insulta, o amenaza, y por ello, en ocasiones cuando vuelve a casa, le llama a 'fin que no vuelva sola, y evitar que pudiera hacerla algo'. Esto es, la conducta del acusado, por su persistencia y por sus características, ha generado, una situación de desasosiego que es evidente en la persona del denunciante, configurándose y cumpliéndose los requisitos típicos del delito leve de amenazas, tal como ha sido objeto de condena.
Por lo que este motivo de recurso, también ha de ser desestimado.
TERCERO.- Entiende a continuación que no es posible imponérsele una condena de alejamiento, por cuanto que tiene que cuidar de su madre enferma, que vive a una distancia inferior a 50 metros de la persona de quienes se ha fijado, en su favor, la orden de alejamiento, y por tanto, siempre la incumpliría.
Conviene recordar que se constató en el acto de juicio que ambos, víctima, y acusado residen en la misma calle, pero uno en el número 6 y otro en el 12, y preguntado el apelante la distancia que había entre ambas viviendas, dijo no saberlo, pero que podría ser superior a 50 metros. Por dicha razón se fijó la distancia por parte de la Juez a quo, y no otra. Es conveniente tener en cuenta que la orden de alejamiento se fija penalmente, teniendo en cuenta los intereses de la víctima, no de la persona contra la cual se fija la citada orden, y puede ser impuesta en delitos leves de este tipo, con una duración máxima como la fijada por la Juez a quo. En este caso, el interés preponderante de las víctimas es precisamente tratar de recuperar el sosiego y la tranquilidad perdidas por la actitud reiterada que ha desplegado, tanto en esta ocasión, y en otras ocasiones anteriores, como se deriva de la sentencia, por el ahora apelante.
De tal manera que la imposición de la medida de alejamiento, con respecto a ambos que son víctimas por igual, de la actuación del acusado, es plenamente ajustada a Derecho.
La pena de multa impuesta también es objeto de Apelación, entendiendo que ha sido desmesurada, puesto que se encuentra en situación de desempleo. Pero curiosamente, la cuota diaria fijada por la Juez a quo, es de 6 euros, y lo pedido subsidiariamente por el apelante, es que se fije en 6 euros, por lo tanto, la situación económica del acusado, que es determinante para la imposición de la cuota diaria concreta, conforme el artículo 50 del CP , no afectaría al contenido de la cuota, pues seguiría siendo la misma, de 6 euros, pues esta es la cuantía que sigue reclamando el apelante, que es la misma fijada por la Juez.
No obstante, parece que la imposición de la pena, lo que solicita es que sea impuesta en su grado mínimo. Esto es, 1 mes de multa. La pena tipo prevista en el artículo 171.7 del CP , es de 1 a 3 meses de multa.
Teniendo en cuenta la entidad de las amenazas, que éstas, según manifestaron tanto el acusado, como su esposa, en el acto de juicio, se vienen prodigando en el tiempo. Ha dado lugar a distintos procesos penales al respecto, incluso con condena por lesiones, cometidas por el apelante, contra la persona de la suegra del ahora denunciante, es por ello, que merecen, dentro de su categoría de delito leve, de una gravedad, que aconseja la imposición, no de la pena mínima prevista, sino de la fijada por la Juez a quo, que lo razona en su sentencia, esto es, de 2 meses de duración.
Por lo que también este motivo de recurso, ha de ser sin más desestimado. Sin que la presencia de la prueba documental, donde consta como desempleado, justifique otra solución. En primer lugar, porque la cuota que se solicita es la misma, que la fijada por la Juez a quo, esto es, 6 euros de cuota diaria. Pero por otro lado, porque la fijación de una cuota inferior de 2 euros, quedaría solamente restringida a supuestos de absoluta indigencia, lo que desde luego, no consta que suceda en el presente supuesto.
En definitiva, la sentencia ha de ser confirmada en su integridad.
CUARTO.- En materia de costas, a pesar que el recurso de Apelación ha sido desestimado, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, determina que las costas de esta alzada hayan de ser acordadas igualmente de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim .
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. San Juan Pérez, en nombre y representación de D. Primitivo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de esta ciudad, de fecha 15 de mayo de 2019 , en autos de procedimiento por delito leve número 30/2019, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debo confirmar, y confirmo, en su integridad, la sentencia recurrida.Declarando de oficio las COSTAS de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo mandó y firmó, el Ilmo Sr Magistrado al margen,
