Sentencia Penal Nº 65/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 189/2018 de 25 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO

Nº de sentencia: 65/2019

Núm. Cendoj: 43148370022019100070

Núm. Ecli: ES:APT:2019:304

Núm. Roj: SAP T 304/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación 189/18
Procedimiento Abreviado 150/16
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
S E N T E N C I A NÚM.65/2019
En Tarragona, a 25 de enero de 2019.
Ha sido tramitado ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del Sr. Secundino contra la sentencia de fecha 20 de junio de
2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 150/16.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'En fecha 31 de noviembre de 2012 se matriculó el vehículo con matrícula ....WHD y en fecha 27/02/2013 se expidió a nombre del denunciante Secundino . En fecha 12 de febrero de 2009 se matriculó el vehículo con matrícula .... CLB constando como propietario Secundino hasta el 02/10/2012 que lo transmitió a favor de tercera persona.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Debo absolver y absuelvo a Juan Francisco con DNI NUM000 y Pedro Miguel con DNI NUM001 del delito de estafa del que venían siendo acusados en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Secundino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal del Sr. Pedro Miguel en su escrito de 31 de julio de de 2018 impugnó el recurso de apelación, al igual que hizo la representación del Sr. Juan Francisco en su escrito de fecha 20 de julio de 2018. Por su parte el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 30 de agosto de 2018 se adhirió al recurso de apelación e interesó que se declare la nulidad de la sentencia y se señale nuevo acto de juicio con magistrado distinto.

Ha sido ponente de esta resolución el Magiatrado Sr. Mariano Sampietro Román.

HECHOS PROBADOS Único.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- En el recurso de apelación del Sr. Secundino la pretensión articulada contra la sentencia de instancia viene contraída a la existencia de prueba de cargo suficiente para sustentar una condena.

Subsidiariamente se alega una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE , por la falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, alegándose una vulneración del artículo 24.2 de la CE por ausencia de un pronunciamiento con las debidas garantías, solicitándose la nulidad de la sentencia de instancia. Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y solicita que se den por reproducidas las alegaciones que se contienen en el escrito de la representación del Sr. Secundino .

Al hilo de tales recursos cabe recordar la actual regulación del artículo 792.2 de la Lecrim , conforme a la redacción introducida por la LO 41/2015 regulación que ha venido a recoger la jurisprudència constitucional iniciada a partir de la STC 107/12 . Según la actual regulación, sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, dado que el art. 790.2.3 LECrim , en términos generales, sólo permite la anulación de la sentencia y no la revocación y condena.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El art. 792.2 LECrim es claro al señalar que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. Tampoco puede instarse la práctica de prueba en segunda instancia ya practicada para revisar la absolución y condenar. El art. 792.2.2 LECrim da la solución apuntando que 'no obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. En este caso la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Respecto a esta situación, hay que recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de que un Tribunal de Apelación condene a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento: sentencia 75/2006 . Y señala que la doctrina constitucional iniciada en la sentencia 167/2002 , y reiterada en numerosas sentencias posteriores ...establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción en el derecho a un proceso con todas las garantías - artículo 24.2 CE - impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría necesaria la celebración de una vista en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

La única posibilidad que tiene un Tribunal de Apelación para condenar a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento en la primera instancia, sin celebrar una vista para oír a aquélla, es cuando, respetando el relato de hechos probados, fijados en el factum o en la fundamentación jurídica, la Sala solamente resuelve una cuestión estrictamente jurídica, porque en otros casos, aunque incluso no sea necesaria la valoración de pruebas personales, será precisa una audiencia a la persona absuelta, que el Tribunal no va a acordar porque no se prevé en nuestro ordenamiento jurídico.

Como consecuencia de ello en el recurso de parte es necesario plantear una petición de nulidad expresa por parte del recurrente conforme exige en la actualidad la nueva regulación del procedimiento criminal conforme al artículo 792.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente caso en el recurso del Sr. Secundino y en el recurso de adhesión del Ministerio Fiscal se solicita que se declare la nulidad de la sentencia y se señale nuevo acto de juicio con magistrado distinto.

Concretamente en el primer recurso se alega que la sentencia de forma injustificada no ha dado por acreditado el perjuicio económico del Sr. Secundino , cuando tal perjuicio se desprende tanto de la declaración del Sr. Secundino , como de otros elementos corroborativos aportados a la causa; el documento del préstamo para la adquisición del vehículo con matrícula .... NDY y el documento de fecha 28 de octubre de 2015 que cuantificaba el perjuicio económico, considerando el razonamiento de la sentencia como irracional y fuera de las máximas de la experiencia.

Lo cierto es que tal razonamiento que realiza el Juez 'ad quo', se podrà estar de acuerdo o no con el mismo, pero en ningún caso debe ser considerado como irracional y arbitrario, justificando su decisión absolutoria en la falta de verosimilitud de la versión del Sr. Secundino y su falta de persistencia. Cabe recordar que la ponderación de verosimilitudes no corresponde realizarla a esta Sala, sino al Juez de instancia, que es quien debe valorar la riqueza de matices que aporta la inmediación en la práctica de la prueba. Asimismo fundamenta su decisión en una inconcreción de los hechos por parte de las acusaciones que impide apreciar la existencia de los elementos objetivos del tipo penal, como son el haber actuado con un engaño bastante y haber causado un perjuicio patrimonial. En la tarea que nos compete de control de racionalidad del proceso valorativo expuesto por el Juzgador 'a quo' en la sentencia de instancia, no hallamos arbitrariedad, o falta de adecuación a la lógica, sino que, al contrario, en la sentencia recurrida se analiza la versión de los hechos ofrecida por las partes y explica los motivos por los que no da credibilidad a la versión del Sr. Secundino y, en consecuencia, no considera acreditada la concurrencia de los elementos del tipo penal de estafa. En atención a lo expuesto nada más cabe añadir por esta Sala, debiéndose desestimar la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia.

Segundo.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

SE ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Secundino , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona en el Procedimiento Abreviado 150/16, resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma podrán intentarse todos aquellos recursos extraordinarios que permita la ley.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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