Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 131/2019 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ
Nº de sentencia: 65/2019
Núm. Cendoj: 50297370032019100039
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2070
Núm. Roj: SAP Z 2070:2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000065/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. JOSE RUIZ RAMO, Magistrado-Presidente de la SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 131/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN UNICO DE CASPE, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 65/2018 - 00, sobre delito de lesiones; siendo apelante, D. Justiniano, defendido por la Letrada Dña. ESTER ABRIL GASCÓN ALARMA; como denunciante Leandro, y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha dieciocho de diciembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Leandro, como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de 8 euros (480€), quedando sujeto, si no la satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de 300 euros a D. Justiniano en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas procesales. '.
SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-El día 29 de julio de 2018, D. Justiniano, estaban en la terraza del Bar Tonel de Escatrón (Zaragoza) cuando se levantó a pedir a la barra. Al regresar a la mesa, D. Leandro, le había quitado la silla, recriminándole su actitud. Se inició entre ambos una discusión procediendo D. Leandro a cogerlo del cuello de la camisa y dándole una cabezazo en la nariz causándole una herida contusa en la nariz de 2 cm con epistaxis necesitando para su curación una única asistencia sanitaria y 10 días de perjuicio personal básico exclusivamente.
Tras la agresión D. Justiniano fue al Cuartel de la Guardia Civil para denunciar los hechos y recibir asistencia sanitaria.'.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Justiniano. Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 131/2019pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
PRIMERO.-Contra la sentencia que condena al Sr. Leandro como autor de un delito leve de lesiones y -entre otros pronunciamientos- a abonar el Sr. Justiniano la cantidad de 300 euros en concepto de responsabilidad civil, se alza el presente recurso de apelación interpuesto por éste último por el que solicita la condena del primero a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 200 metros del Sr. Justiniano durante un periodo de 6 meses. El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y aduce que no se solicito en la instancia dicha pena y por ello el Juez no la impuso.
La sentencia de instancia como ella misma dice en el Fundamento de Derecho primero se basamento en la apreciación conjunta de la prueba, entendiendo este Órgano Unipersonal que la pretensión impugnatoria no puede tener éxito toda vez que resulta inviable que pueda este Tribunal dictar una sentencia que agrave la condena impuesta al denunciado en la primera instancia, con base en una nueva valoración de prueba de naturaleza personal, como lo son las declaraciones que el denunciado y el denunciante prestaron en el acto del juicio celebrado en la primera instancia.
Ello no resulta ser posible tanto por aplicación de reiterada doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Supremo, como atendido el contenido del vigente artículo 792.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, de un lado, es pacífica y reiterada la doctrina mantenida por los citados Tribunales acerca de la inviabilidad de revocar sentencias absolutorias y condenar al acusado o agravar la condena del mismo por el tribunal que va a conocer del correspondiente recurso, sin la celebración de una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas, en aquellos casos en los que la condena o agravación de la misma precise la rectificación de los hechos que han sido considerados probados o no probados en la sentencia apelada, de modo que la nueva sentencia condenatoria o que agrave la condena, se sustente en la valoración como hechos probados de determinados hechos que no se consideraron probados en la resolución recurrida. (Así, Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2015, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016, y del Tribunal Constitucional de 11 de abril de 2013).
En tales casos, la citada doctrina viene a concluir la imposibilidad de condenar en apelación a quien hubiera resultado absuelto en la instancia, o de agravar su condena respecto de la dispuesta en la primera instancia.
De otro lado, de conformidad con dicha doctrina, el vigente artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificado por la ley 41/2015, de 5 de octubre establece que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
Este nuevo párrafo tercero del artículo 790.2, añadido por la citada ley 41/2015, señala que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de a condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por consiguiente, conforme a esta nueva normativa, la parte disconforme con la sentencia de primera instancia que absolvió al acusado o le condenó en inferior medida que lo interesado, puede solicitar, con base en un error en la valoración de la prueba, la anulación de la sentencia recurrida, conforme a la vigente redacción dada a esos artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que requeriría que quedare justificada la concurrencia en la sentencia recurrida de las circunstancias contempladas en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no puede pretender la agravación de la condena impuesta por el órgano de apelación.
En este caso, es de aplicación la citada doctrina y la referida normativa, toda vea que la pretensión de mayor condena deducida por la parte apelante, se sustenta en un error en el que hubiere incurrido el juzgador de instancia, en cuanto no estimó justificada la gravedad que aprecia el recurrente en la actuación del denunciado, ni que procediese, en consecuencia, la imposición de la prohibición solicitada por el mismo.
Y, atendido lo anterior, es claro que partiendo de un error en la valoración de la prueba, dicha pretensión solo puede ser desestimada, por cuanto ese fundamento posibilitaba, únicamente, que se interesase la nulidad de la sentencia recurrida, lo cual no ha sido interesado, habiéndose solicitado directamente y de manera exclusiva, la condena del denunciado en términos más relevantes que los que establecía la sentencia recurrida.
Ese fundamento de la referida pretensión de la parte recurrente no permite, siquiera, analizar si la sentencia apelada puede adolecer de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación o se aparta de las máximas de experiencia común y de todo razonamiento sobre alguna prueba relevante, como sería preciso apreciar para disponer su nulidad, lo que no podemos examinar, dado que, como se acaba de señalar, la parte apelante no ha interesado la nulidad de la sentencia, ni puede declararse de oficio esa nulidad.
TERCERO.- En conclusión, teniendo en cuenta la referida doctrina jurisprudencial y la citada normativa, no siendo posible agravar la condena impuesta al acusado en primera instancia con base en la alegación de un error en la apreciación de la prueba, y sin posibilidad de entrar a valorar el resultado de la prueba personal practicada en la primera instancia, procede, sin otras consideraciones, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recursode apelación interpuesto por la representación procesalde D. Justiniano,contra la Sentencia Nº 97/2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Caspe (Zaragoza) en fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, la cual se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme dispone el art. 977 de la L.E.Crim.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
