Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 14/2020 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ORTIZ VIGIL, LUIS
Nº de sentencia: 65/2020
Núm. Cendoj: 33024370082020100031
Núm. Ecli: ES:APO:2020:915
Núm. Roj: SAP O 915/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA GIJON
SENTENCIA: 00065/2020
-
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71 Correo electrónico:
Equipo/usuario: LOV Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2019 0003694
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2019
Recurrente: Ernesto
Procurador/a: D/Dª ANA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª FELIPE LEGUINA ESPERANZA
Recurrido: Jaime , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUAN SUAREZ PONCELA,
Abogado/a: D/Dª BLANCA CIENFUEGOS-JOVELLANOS FERNANDEZ,
SENTENCIA nº 65/2020
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Presidenta:
Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
Magistrados:
D. JUAN LABORDA COBO
D. LUIS ORTIZ VIGIL
En GIJÓN, a 26 de febrero de 2020.
Vista en grado de apelación por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de ASTURIAS, compuesta por los
magistrados que figuran en el encabezamiento, la causa de procedimiento abreviado nº 281/2019 del Juzgado
de lo Penal nº 3 de GIJÓN sobre la posible comisión de delito de LESIONES que dio lugar al Rollo de Apelación
nº 014/2020 de esta Sala, interviniendo como apelante Ernesto - representada por la Sra. Procuradora
ANA FERNÁNDEZ MARTÍNEZ y asistida por el Sr. Letrado FELIPE LEGUINA ESPERANZA - y como apelados
Jaime - representado por el Sr. Procurador JUAN SUÁREZ PONCELA y asistido por la Sra. Letrada BLANCA
CIENFUEGOS-JOVELLANOS FERNÁNDEZ - y el MINISTERIO FISCAL, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. LUIS
ORTIZ VIGIL y fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de GIJÓN dictó sentencia en la referida causa en fecha 12/12/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que debo absolver y absuelvo a la acusada Jaime del delito de lesiones por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando las costas de oficio .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Ernesto , dándose traslado a las demás partes personadas y, remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 014/2020, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia impugnada, que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- Se alega por el recurrente, como primer motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba.
El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la redacción introducida por la Ley 41/2015 vigente desde el día 06/12/2015, establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. [...] No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Sentado lo anterior, el examen del recurso interpuesto permite apreciar la omisión de solicitud alguna de nulidad de la sentencia objeto de apelación, lo que impide a este órgano jurisdiccional entrar a la valoración del contenido de la prueba en su día practicada y ha de conllevar, ineludiblemente, el rechazo de plano, dado el sentido absolutorio de la resolución ahora cuestionada, del motivo de recurso ahora objeto de examen.
En este sentido, como apoyo argumentativo de lo recién expuesto, cabe citar la sentencia nº 007/2019 dictada por la sección 2ª de la Audiencia Provincial de VALENCIA el día 09/01/2019, en la que, exponiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el particular, señala que: Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nuevavaloración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre - con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia.
Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2). ( STC 214/2009 de 30 de noviembre ).
Con la doctrina emanada de las sentencia del TEDH y del TC, ya antes de la reforma legislativa del año 2015, no cabía la modificación de la absolución en la instancia por la condena, si para ello era preciso modificar los hechos a partir de una distinta valoración de prueba personal no practicada a su presencia. A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna - aunque consideramos que tampoco cabía albergarla antes -, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.
En la misma línea, cabe citar la sentencia nº 286/2019 dictada por la Sección 1ª de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 30/05/2019 en la que se indica que la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano deenjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del TC ( SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2013 o 120/2013 ; 105/2014, de 23 de junio ; 172/2016, de 17 de octubre ; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril , entre muchas otras). [...] De este modo, el legislador solo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24.2 de la CE , reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es ' ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. [...] Queda a salvo lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas. La revisión puramente jurídica de una sentencia absolutoria para sustituirla por un pronunciamiento condenatorio sin afectar en nada de signo agravatorio al relato fáctico de la sentencia de instancia es legítima y conforme con esa reiterada doctrina. Ni la revisión en beneficio del reo, ni la fiscalización, aunque sea contra reo, de la subsunción jurídico penal están vedadas.
TERCERO.- Se alega por el recurrente, como segundo motivo de impugnación, infracción de las normas del ordenamiento jurídico por no aplicar los artículos 153.2 y 153.3 del Código Penal.
No se comparte, sin embargo, la tesis sostenida por el recurrente en este ámbito, toda vez que, tomando como premisa que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida - véase el folio 186 de las actuaciones - consigna de forma clara y precisa la expresión sin que conste que al darse la vuelta el mismo [ Ernesto ] le hubiera agredido arañándole en la espalda y propinándoleuna patada en la rodilla izquierda, la falta de constancia de agresión alguna conlleva la ausencia de la infracción aducida, ya que no cabe obviar que la aplicabilidad de los tipos penales de referencia exige, como consecuencia de lo establecido en el artículo 153.1 del Código Penal, la producción de un menoscabo o la realización de una conducta violenta concretada en una acción de golpear o maltratar de obra, lo que, conforme a lo antes expuesto, no consta en modo alguno.
CUARTO.- A la vista de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 del Código Penal, no observándose mala fe o temeridad, se aprecia la procedencia de declarar las costas de oficio.
Con base en lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ernesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de GIJÓN dictada el día 12/12/2019 en el procedimiento abreviado nº 281/2019 , DEBEMOS CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha sentencia en su integridad.Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Contra esta sentencia cabe proponer la interposición de recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la presente resolución.
Así por esto nuestra sentencia, de la que se unificará certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
