Sentencia Penal Nº 65/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 403/2019 de 24 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100138

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:429

Núm. Roj: SAP BA 429/2020

Resumen:
INTRUSISMO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00065/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: 213100
N.I.G.: 06011 41 2 2016 0003392
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000403 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000272 /2018
Delito: INTRUSISMO
Recurrente: María Antonieta
Procurador/a: D/Dª MARIA HERNANDEZ MATEOS
Abogado/a: D/Dª DIEGO FLORES LOZANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm. 65/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ.
=============================== ====
Recurso Penal núm. 403/2019
Procedimiento Abreviado núm. 272/2018
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida
===================================
En la ciudad de Mérida a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba
reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado núm. 272/2018,
procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida , a los que ha correspondido el Rollo de Apelación
núm. 403/2019, seguida contra la acusada María Antonieta , representada por la procuradora Doña María
Hernández Mateos y defendida por el Letrado Don Diego Flores Lozano, por un delito de INSTRUSISMO,
habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular DOÑA Bárbara , representada por
el procurador Don Javier López-Navarrete López y defendida por el letrado Don Ignacio Caballero García-
Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2019 , que contiene el siguiente: 'FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a María Antonieta , como autora de un delito intromisión a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa condena al pago de las costas derivadas del procedimiento." Con fecha 2 de julio de 2019, se dictó auto de aclaración de la sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " DEBO CORREGIR LA SENTENCIA Nº 169/2019 recaída en la presente causa en fecha 20 de junio del 2019 , en el sentido de CONDENAR a María Antonieta como autora de un delito de intrusismo a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa condena al pago de las costas derivadas del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por la representación procesal de María Antonieta , dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, habiéndo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.

Llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, dándose a la apelación el trámite oportuno y, tras la deliberación correspondiente, se pasaron los autos a la Ilma. Sra. Magistrada ponente Doña Juana Calderón Martín, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia: UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio ha resultado probado que: 'Que doña María Antonieta , con D.N.I: NUM000 , mayor de edad , sin antecedentes penales, a sabiendas, de que los simples cursos que ha realizado en CCC centro de estudios y de Euroinnova formación no eran valederos para hacer dietas personalizadas, las hizo y lo anunció en su local comercial y panfletos publicitarios'.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada condena a la ahora apelante como autora de un delito de intrusismo, tipificado en el art. 403 del C. Penal .

Dos son los motivos del recurso: 1) vulneración del art. 24 de la Constitución , en su vertiente de prohibición de indefensión, y 2) error en la valoración de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo'.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos, tras un 'repaso cronológico' del procedimiento -que resulta innecesario pues lógicamente se ha remitido a la Sala la totalidad de las actuaciones para su examen a la hora de resolver el recurso- lo que alega la recurrente es que el escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular, única que formuló acusación, es 'impreciso, incompleto y lleno de vaguedades', no concretándose ni las fechas en que se realizaron las dietas, ni siquiera un periodo temporal, ni tampoco las personas a las que se indicaron tales dietas. Tan impreciso escrito de calificación, que sirve de base a la declaración de hechos probados de la sentencia, habría causado indefensión a la acusada, pues, se dice, le ha impedido 'organizar una defensa digna', y además se habría vulnerado el principio acusatorio.

El motivo va a desestimarse. Ciertamente hubiera sido conveniente que el relato de hechos probados reflejara el periodo o periodos temporales en que se produjeron los hechos objeto de acusación, precisión que no requiere que, expresamente, el escrito de acusación los concretara. Pero aun así, esta circunstancia, contrariamente a lo que sostiene la apelante, no le ha causado indefensión real y efectiva, pues es claro que tales hechos probados no pueden referirse a ningún otro periodo temporal que no sea el que ya consta desde el principio en la denuncia, donde claramente se dice que fue el 1 de junio de 2016 cuando la acusada abrió el local comercial en el que, igualmente según la denuncia, María Antonieta confeccionaba dietas, pese a que no tenía la titulación que legalmente la habilitaba para ello.

Sobre el principio acusatorio, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 466/2019, de 14 de octubre , señala lo siguiente: " Tal y como se recuerda en la STS 207/2018, de 3 de mayo , entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que no haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica'( SSTC 4/2002, de 14 de enero ; 228/2002, de 9 de diciembre ; 35/2004, de 8 de marzo ; 7/2005, de 4 de abril ).

Esta Sala ha precisado que debe existir identidad entre el hecho objeto de acusación y el que es base para la condena de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia ( STS, 655/2010, de 13 de julio , 1278/2009, de 23 de diciembre ; 313/2007, de 19 de junio ), ya que el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que 'la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse '( SSTS 7/12/96 , 134/1986 y 43/1997 ).

El pronunciamiento del Tribunal, por tanto, debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo el Tribunal apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración en ésta y sobre las cuales, el acusado no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio ( SSTC 40/2004 de 22 de marzo , 183/2005 de 4 de julio ). Además, este Tribunal ha afirmado que, con la prospectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos (por todas STC 87/2001 de 2 de abril ).

La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: 'una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio es que el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decido pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( STS 4/3/99 ).

Se ha concretado también que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito' ( STC 87/2001 de 2 de abril ). Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados ( SSTC. 36/96 de 11 de marzo , 33/2003 de 13 de febrero , 299/2006 de 23 de octubre y 347/2006 de 11 de diciembre )." En este caso, y conforme a la doctrina reseñada, tanto el escrito de calificación provisional, elevado a definitivo en el acto de la vista oral, como también el relato de hechos probados contiene los elementos esenciales del tipo por el que se formula acusación, a saber, la realización, a sabiendas, de actos propios de una profesión (prescripción o indicación de dietas) para la que no se tenía el título oficial habilitante.

Sobre estos hechos, que son los narrados en la denuncia con expresa referencia a la fecha de inicio de la actividad de la denunciada, se ha podido defender perfectamente la acusada, y de hecho, se ha defendido, con la aportación de documentos que, según la defensa, ponen de manifiesto que, pese a que la acusada es titular del establecimiento comercial donde se llevó a efecto la realización de dietas a los clientes no era ella quien realmente elaboraba las dietas, sino que lo hacían nutricionistas titulados, sí habilitados como profesionales para realizar tales actos.



TERCERO.- El segundo de los motivos, en el que se denuncia error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, tampoco merece favorable acogida.

Comenzamos por recordar que, aunque el carácter ordinario del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' revisar la prueba con la misma libertad que el art. 741 de la L.E.CR ., obvias razones de inmediación impiden que el citado órgano 'ad quem' se aparte arbitrariamente del relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida; esto solo es posible si resulta patente que el razonamiento expresado por el juzgador 'a quo' para declarar probado un hecho es absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, o si no se hubieran tenido en cuenta determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que, de un modo manifiesto, contrarían la conclusión alcanzada en la primera instancia.

Y la protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional 'en primer lugar(...)la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa; (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...); en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998 , fundamento jurídico 2º; STC 220/1998 , fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

Sobre el delito de intrusismo, recordemos siquiera sea someramente y en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 324/2019, de 20 de junio , que: "... este delito causa hoy en día un serio de daño al ejercicio controlado de las actividades profesionales que tienen secuenciado su respectivo radio de actuación en cada caso, y sin que se admitan intromisiones en ningún caso de aquellas personas que sin tener reconocida la habilitación correspondiente ejercen profesiones para las que no están reconocida su titulación habilitante, poniendo en serio peligro a los ciudadanos que contactan con 'profesionales' que ejercen actividades para las que no están autorizados.

Se recuerda, también, a este respecto que el delito de intrusismo tipifica una conducta de naturaleza falsaria que justifica la inclusión del delito dentro del título XVIII dedicado a las falsedades. Eso no quiere decir que el bien jurídico protegido coincida plenamente con la protección de tráfico fiduciario, bien jurídico del título, tratándose más bien de proteger el cumplimiento de los requisitos y presupuestos exigidos por la Administración Pública para ejercer una determinada profesión. Además, otros intereses resultan salvaguardados, como la garantía del ciudadano de la condición de profesional de quien ejerce una profesión.

Y hay que incidir, asimismo, en que se trata de proteger a la ciudadanía de aquellas personas que, sin título habilitante, ni cualificación suficiente, ejercen una actividad profesional para la que no están habilitados." Sostiene la apelante que no consta probado que realizara dietas personalizadas porque ninguno de los testigos que comparecieron a juicio concretaron las fechas en que se les elaboró la dieta, y que, además, la acusada había contratado a nutricionistas titulados para confeccionar las dietas a los clientes, tal como acreditan los contratos que aportó la defensa.

Pues bien, lo primero que hay que dejar sentado es que la propia acusada ha admitido - y no lo cuestiona en la alzada- que la titulación que tenía no la habilitaba para elaborar dietas, falta de habilitación que la sentencia igualmente justifica con la expresa referencia a la Ley 44/2003, de 21 de noviembre de ordenación de las Profesiones Sanitarias, conforme a la cual son los diplomados universitarios en Nutrición Humana y Dietética quienes pueden ejercer las actividades orientadas a la alimentación de personas o grupos de personas, adecuadas a las necesidades fisiológicas o, en su caso, patológicas de aquéllas. Y afirmar como probado que la acusada elaboraba esas dietas resulta claro en este caso, y ello aun cuando prescindiéramos de las declaraciones de los testigos que no recordaban exactamente las fechas en las que se les indicó una determinada dieta en el establecimiento comercial regentado por María Antonieta . Y ello porque con la denuncia se presentaron copias de dietas que llevaban el sello del establecimiento de la acusada, documentos a los que expresamente se refiere la sentencia y que son anteriores al primero de los contratos aportados por la defensa, contrato que, curiosamente, es de fecha 1 de marzo de 2017, apenas un mes antes de que la acusada declarara en instrucción como investigada (lo hizo el 28 de marzo), y desde luego posterior a la denuncia formulada en septiembre de 2016. Si ya en septiembre de 2016, la denunciante tenía esos documentos donde se contienen las dietas personalizadas, con el nombre y sello del establecimiento de la acusada, y si en tal fecha no había constancia de contrato alguno de nutricionista sí habilitado, deducir que era la propia María Antonieta quien elaboraba las dietas a sus clientes es del todo acorde con la lógica y la experiencia.

En consecuencia, la prueba de cargo que justifica y ampara un pronunciamiento condenatorio existe, se ha practicado válidamente, y es suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada ( artículos 239 y 240 de la LECr ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa, pronunciamos el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la representación procesal de María Antonieta contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida en su Procedimiento Abreviado núm. 272/2018 , resolución que confirmamos, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo de los arts.

847.1.b ) y 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución y el original en el libro registro de sentencias de esta Sección, archivándose el presente Rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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