Sentencia Penal Nº 65/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 166/2019 de 12 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ CODINA, RAQUEL

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 07040370022020100057

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:306

Núm. Roj: SAP IB 306/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00065/2020
ROLLO 166/19
JUZGADO: De lo Penal núm. 4 Palma de Mallorca
PROCEDIMIENTO: Procedimiento Abreviado núm. 106/19
APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. DIEGO JESÚS GÓMEZ-REINO DELGADO.
MAGISTRADAS:
DÑA. MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.
DÑA. RAQUEL MARTÍNEZ CODINA.
SENTENCIA NÚM. 65/2020
En PALMA DE MALLORCA, 12 de febrero de 2020

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Palma de Mallorca, en el Procedimiento Abreviado número 106/19, se dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Felicisimo como autor responsable de un delito de injurias graves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo la pena de SEIS MESES MULTA A RAZON DE UNA CUOTA DIARIA DE 50 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y el pago de las costas.

En concepto de indemnización, le condeno a que indemnice al Ilmo. Sr. Don Francisco en la cantidad de 3.000 euros, por el daño moral causado, más los intereses legales'.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado y así se declara que, entre las 10:00 y las 11:00 horas del día 19 de Abril de 2018, el acusado, Felicisimo , acudió a la oficina del Juzgado de Instrucción Nº 12 de Palma, acompañado de su Letrado D. Fernando Mateas, para entregar su pasaporte, ser requerido de la prohibición de abandonar Mallorca y el territorio español, sin previa autorización del Juzgado, y ser informado de los días que debía comparecer ante dicho órgano judicial, en cumplimiento de las medidas que le había impuesto la Audiencia Provincial al acordar su libertad provisional. El acusado estaba siendo investigado en las Diligencias Previas nº 1176/2014, causa que había estado instruyendo el titular de dicho órgano, D. Francisco , hasta Diciembre de 2017 en que se le había interpuesto un incidente de recusación. Esa misma mañana del día 19 de Abril, dicho Magistrado había concedido una entrevista a la Cadena Ser, en la que estuvo comentando el acoso, el hostigamiento y el temor que sentían los testigos protegidos que habían declarado en la citada causa. Durante el tiempo en que el acusado permaneció en la citada oficina para realizar aquellos trámites, le dijo a su Abogado: 'dice que pasa pena por los testigos, subnormal, subnormal, subnormal', refiriéndose al Magistrado Ilmo. Sr. Francisco , con clara intención de lesionar su dignidad, desacreditar su honor y su buen nombre. Esa frase fue proferida en horario de audiencia, en presencia de la funcionaria judicial, Dª Miriam , ante quien el acusado estaba realizando la comparecencia, y de Nicolasa , que se encontraba a menos de 2 m de distancia. El acusado es mayor de edad. Carece de antecedentes penales.

No estuvo privado de libertad por esta causa'.



TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.

Felicisimo , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Elevadas las presentes actuaciones a esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo y se designó como ponente de la presente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Raquel Martínez Codina, quien tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente enumera seis motivos de impugnación, cuyo orden será el que se seguirá por la Sala a los efectos de la resolución del presente recurso, a saber: 1) Por infracción de la Ley por aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal; 2) Por infracción de Ley por aplicación indebida del inciso segundo del número 1 del artículo 215 del Código Penal; 3) Por infracción de precepto constitucional, y en concreto en sus manifestaciones al derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 17.3 y 24 C.E.); 4) Por infracción de Ley y en concreto del artículo 209 del Código Penal; 5) Por infracción de la Ley y en concreto del artículo 50.4 y 5 del Código Penal; y 6) Por infracción de la Ley, por aplicación indebida de los artículos 110.3, 113, 114 y 115 del Código Penal.

1. Por infracción de Ley debido a la aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal .

Alega en primer lugar el recurrente que la sentencia combatida sanciona como injuria grave un supuesto insulto no dirigido contra tercero, consistente en el empleo de un descalificativo para referirse a dicho tercero en el curso de una conversación privada entre un cliente y su abogado.

Con dicha afirmación el recurrente entiende que difícilmente puede apreciarse el ánimo subjetivo de lesionar la dignidad del destinatario, quien no estaba presente ni era partícipe de la conversación, apelando en aras a dicha interpretación, al contexto en el que fue vertida la frase 'dice que pasa pena por los testigos, subnormal, subnormal, subnormal', proferida por el acusado Sr. Felicisimo , y referida al Magistrado Sr. Francisco .

Dicho primero motivo de impugnación nos lleva a recordar que, conforme al artículo 208 del Código Penal, 'es injuria toda acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación', siendo solamente constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173, esto es, de las cometidas en el ámbito de la violencia doméstica y de género, que serán castigadas como delitos leves.

Son elementos necesarios para la existencia del delito de injurias, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida a su vez por la reciente SAP Baleares, Sección 1ª, nº 143/19, Rollo RT 110/19, de 16 de septiembre de 2019, los siguientes: 1º. Uno de carácter objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. conforme a la nueva redacción del delito de injurias del artículo 208 del Código Penal. Es decir, atentatorias contra el honor, la honorabilidad y el prestigio de una persona. El concepto de honor debe construirse desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relación a aquella dignidad personal, constituyendo el honor, desde esta perspectiva, la pretensión de respeto que corresponde a cada persona (natural o jurídica) como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.

2º. Otro de índole subjetiva, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, vilipendiar, desacreditar, vejar, menospreciar, escarnecer, etc., a la persona destinataria de ellas o a la que vienen referidas, animus iniuriandi, en suma, que representa el elemento subjetivo del injusto. Como dice la STS 697/2014, de 24 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 24/09/2014 (rec. 733/2014)De los elementos necesarios para la existencia del delito de injurias., este elemento subjetivo está integrado por el propósito de que causar dolor moral con expresiones denigratorias o hirientes para el honor y reputación del sujeto pasivo.

3º. Un último elemento, complejo y circunstancial, que aglutina cuantos factores o datos personales, de ocasión, lugar, tiempo, forma, etc., valorativamente apreciados, contribuyan, de una parte, a esclarecer la verdadera intención o propósito que animaba al sujeto proferidor de la ofensa, y, de otra, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de los tipos del Código Penal (cfr sentencias de 29-11-85Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 29/11/1985 De los elementos necesarios para la existencia del delito de injurias. , 2-12-89Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 02/12/1989De los elementos necesarios para la existencia del delito de injurias. y 21- 12-90Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 21/12/1990De los elementos necesarios para la existencia del delito de injurias.), citadas en Sentencia del Tribunal Supremo de 21-5-1997Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 21/05/1997 (rec. 445/1996)De los elementos necesarios para la existencia del delito de injurias..

Será también dicho elemento, complejo y circunstancial, el que permitirá en su caso valorar la gravedad de la ofensa, a efectos de reputar como típica la conducta imputada al acusado Sr. Felicisimo .

La Juzgadora a quo valora las pruebas practicadas en juicio y concluye que concurren todos los elementos del tipo mencionados.

Cierto es, tal como indica el recurrente, que la concurrencia del primero de los elementos, el objetivo, se declara probada en la sentencia recurrida en atención a testificales cuya versión de los hechos resulta distinta a lo declarado en juicio por otros testigos. Si bien, la Juzgadora a quo expone con detalle las razones por las que atribuye mayor credibilidad y verosimilitud a unos testigos frente a otros, sin que la Sala advierta falta de lógica ni racionalidad en su valoración probatoria.

Sentado lo anterior, coincidimos con la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, que referirse a alguien, aunque sea indirectamente como es el caso, con el adjetivo 'subnormal' hasta tres veces seguidas, es un insulto, por cuanto ofende a su destinatario. Máxime cuando su destinatario ha intervenido en decisiones previas para cuya adopción se requiere de capacidad intelectual, con lo que con dicha expresión se humilla no sólo a su persona, sino en el caso de autos, a la condición de profesional por él ejercida, en este caso Magistrado.

En cuanto al segundo de los elementos, el subjetivo, convenimos con la decisión de la Juzgadora a quo, pues entendemos que el ánimo de injuriar va ínsito en la expresión proferida por el denunciado en el lugar (dependencias del mismo Juzgado instructor del que es titular el Magistrado ofendido), momento (horario de audiencia pública y en presencia de funcionarios del Juzgado) y destinatario (Magistrado instructor que, antes de ser apartado de la instrucción de la causa en la que estaba siendo investigado el Sr. Felicisimo , diligencias previas nº 1176/2014, había tomado decisiones contra su libertad personal).

Con independencia de los interlocutores de la conversación (cliente y abogado), la expresión fue proferida respecto a un tercero (Magistrado titular del Juzgado) y delante de terceros (funcionarios del Juzgado) en un lugar público (el propio Juzgado), con consciencia y voluntad de querer perjudicar el honor del Magistrado titular del Juzgado ante sus propios funcionarios.

Es precisamente este tercero elemento, conformado por el lugar, la condición profesional y cargo del destinatario y el momento en que se profirieron dichos insultos, a su vez por la carga enfática que se pretende al repetir el improperio tres veces seguidas, lo que confiere a la expresión vertida por el denunciado Sr. Felicisimo la consideración de delito de injurias graves, sin que pueda darse por probado, a la luz de la prueba practicada en juicio, que el conocimiento de la denuncia y su contenido hubieran sido hechos públicos por el propio denunciante, quien lo ha negado en juicio.

Lo expuesto nos lleva a confirmar la concurrencia de los elementos del delito de injurias, tal y como de manera razonada y lógica ha señalado la Juzgadora, pues ningún ánimo susceptible de eliminar, neutralizar o desplazar el injuriandi, entre los que figuran el criticandi, el narrandi, el informandi o el defendendi, ha sido probado en juicio.

Desestimamos por tanto el primer motivo alegado por el recurrente.

2. Por infracción de Ley por aplicación indebida del inciso segundo del número 1 del artículo 215 del Código Penal .

Estrechamente vinculado con uno de los elementos del tipo penal analizado, el contextual o circunstancial, se encuentra el segundo motivo esgrimido por el recurrente, abordado como cuestión previa al inicio del juicio oral, consistente en la falta de legitimación del Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción penal y civil en el presente proceso al amparo del artículo 105.1 de la LECrim, al entender que se trata de una injuria entre particulares respecto a la cual no se habrían observado los presupuestos básicos de procedibilidad, habiéndose impulsado por quien carecía de legitimación procesal para el ejercicio de las acciones ejercitadas.

Sobre dicha cuestión, tenemos que partir del artículo 215.1 del Código Penal, según el cual 'Nadie será penado por calumnia o injuria sino en virtud de querella de la persona ofendida por el delito o de su representante legal.

Se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos'.

La Sala, analizada la cuestión planteada, considera que, aun cuando es obvio que la entrevista de un Juez o Magistrado ante un medio de comunicación no forma parte de su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, función constitucionalmente encomendada a los Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial al amparo del artículo 117.3 de la Constitución española, al hablar el Magistrado denunciante sobre de hechos secundarios, colaterales o derivados de otros de los que había tenido conocimiento en su condición de Juez instructor, la calificación injuriosa vertida por el acusado se realiza respecto a 'hechos concernientes al ejercicio de su cargo'.

El término 'subnormal', reiterado de forma enfática, se realiza respecto de la persona del Sr. Francisco con ánimo de menospreciar la percepción personal exteriorizada con relación a su temor por ciertos testigos protegidos en la causa en la que estaba siendo investigado el Sr. Felicisimo en el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca y en la que el Sr. Francisco había intervenido como Juez instructor.

Efectivamente, la mofa al afirmar que 'dice que pasa pena por los testigos' y la carga injuriosa de la expresión 'subnormal' se vierte respecto a 'hechos concernientes al ejercicio de su cargo, pues además de ser evidente a que se refiere por el contexto, denunciante y denunciado concordaron al afirmar que sólo habían coincidido a nivel profesional, con ocasión de las diligencias previas inicialmente instruidas, hasta que fue admitida la recusación del hoy denunciante.

Huelga decir que a la Cadena Ser el Sr. Francisco no fue a título personal, sino en su condición de Juez Instructor de las diligencias previas en las que se hallaba investigado el Sr. Felicisimo . Y aun desconociendo la Sala en qué contexto se realiza la entrevista, resulta incuestionable que los hechos sobre los que versó la entrevista en cuestión eran hechos concernientes al ejercicio de su cargo, por cuanto se trataron aspectos derivados de su instrucción en las diligencias previas nº 1176/2014.

Dicho segundo motivo tampoco puede, por tanto, prosperar, en tanto la Sala comparte con la Juzgadora que las injurias que se consideran probadas no se vierten sobre hechos o aspectos de la vida privada o esfera personal del Magistrado desconectados de su actividad profesional, sino que en el fondo subyace una crítica humillante y por el contexto en que se realiza no amparada en la libertad de expresión, por su condición de Juez de instrucción y en atención a una opinión realizada sobre circunstancias relativas a la instrucción por él realizada.

Por ello, dirigiéndose la ofensa contra autoridad sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos, la previa querella del ofendido no opera como condición objetiva de procedibilidad.

3. Por infracción de precepto constitucional, y en concreto en sus manifestaciones al derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 17.3 y 24 C.E .).

Corolario del anterior, este motivo también debe ser desestimado, por cuanto la celebración previa de acto de conciliación o la acreditación de su intento sin efecto sólo está pensado para injurias entre particulares, respecto de las cuales, el artículo 804 de la LECrim expresamente exige la certificación acreditativa para admitir a trámite la querella. Requisito, por tanto, que resulta innecesario cuando el delito pierde su naturaleza privada, puesto que cuando la ofensa se dirige contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes en el ejercicio de sus cargos, el delito es perseguible de oficio. Estableciendo literalmente el artículo 215 del Código Penal que ' se procederá de oficio cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos', excepcionando así, la regla general de exigencia de querella de la persona ofendida en los delitos de calumnia e injuria. Y, en consecuencia, no siendo necesaria la presentación de querella en estos supuestos para incoar el proceso penal, el requisito de haberse intentado acto de conciliación por el ofendido carece de sentido, en tanto el delito es perseguible de oficio.

Por consiguiente, dado que la acción penal es pública y el delito en cuestión es perseguible de oficio, el Ministerio Fiscal, de conformidad con su Estatuto Orgánica y la LECrim, está legitimado para el ejercicio de acciones penales y civiles.

4. Por infracción de Ley y en concreto del artículo 209 del Código Penal .

Considera el recurrente que los criterios empleados en la sentencia para cuantificar la pena en su mitad superior, fijándose una multa de seis meses, siendo el abanico legal posible de tres a siete meses de multa, no concilian bien con la declaración de hechos probados ni con el resultado de la vista oral.

La Sala no comparte los argumentos expuestos por el recurrente, pues la Juzgadora a quo expone de forma detallada y razonada los criterios que ha tenido en cuenta para la imposición de la pena de multa en una extensión superior al mínimo legal. Y dichos criterios, en tanto que parámetros individualizadores de la pena en cuestión, se comparten por la Sala. En consecuencia, dicho motivo de impugnación tampoco puede prosperar.

5. Por infracción de la Ley y en concreto del artículo 50.4 y 5 del Código Penal .

Patentiza la sentencia recurrida que la fijación de la cuota diaria de multa obedece a la 'notoriedad empresarial' del acusado, que supera el estándar fijado por la jurisprudencia. Y la Sala comparte este parecer. La sentencia detalla con precisión además de la notoriedad pública de la capacidad económica del acusado, la existencia de determinados indicios que justifica que la Juzgadora se aparte del estándar de capacidad económica media que la práctica judicial baraja en la fijación de las cuotas de multa y, por tanto, no existe infracción alguna del artículo 50.4 y 5 del Código Penal.

6. Por infracción de la Ley, por aplicación indebida de los artículos 110.3 , 113 , 114 y 115 del Código Penal .

Por último, el recurrente cuestiona el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil que contempla la sentencia penal recurrida. Los argumentos no se comparten por la Sala.

En primer lugar, los aspectos relativos a la responsabilidad civil no tienen que contemplarse en los hechos probados de una sentencia penal. Con el ejercicio acumulado de la pretensión penal y civil derivada del delito que se desprende del artículo 100 en relación con el 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se produce una auténtica acumulación de procesos con objetos y principios propios y dispares. Y, en este sentido, aunque la acción civil se muestre accesoria respecto de la penal y, por tanto, el Juez penal sólo pueda pronunciarse sobre ella si aprecia primeramente la responsabilidad penal, la acción civil está informada por sus propios principios materiales y procesales y, en consecuencia, no existe obligación alguna que los daños y perjuicios que se aprecien que se derivan del injusto culpable se expliciten en los hechos probados de la sentencia. Todo ello, como sucede en cualquier proceso civil a tenor del artículo 120.3 de la Constitución, sin perjuicio que su concreción y valoración reciban suficiente motivación en la fundamentación de la sentencia.

En segundo lugar, porque resulta irrelevante que el ofendido no haya reclamado por los daños morales padecidos por la intromisión ilegítima en su honor. A estos efectos, lo único relevante es que no hubiera renunciado a la acción civil, puesto que dada la naturaleza del delito por la condición de autoridad del Sr.

Francisco , a falta de renuncia del ofendido, a tenor del artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal debe entablar juntamente con la acción penal la acción civil, sin que pueda limitarse a pedir el castigo del culpable.

En tercer lugar, porque carece de trascendencia la conducta del Sr. Francisco respecto a que eventualmente hubiera contribuido a la difusión del altercado al facilitar su versión a diversos medios informativos. Aunque es cierto que la sentencia acoge como uno de los criterios ponderativos la 'trascendencia pública de la notoriedad que tuvieron los insultos', no existe prueba fehaciente que esta propagación del conocimiento de los hechos obedeciera exclusivamente a la conducta del ofendido. Circunstancia, además, que la Sala considera sin relevancia, en tanto con independencia que el Sr. Francisco era libre de opinar al respecto cómo y ante quién quisiera, en la libre valoración de los hechos que realiza la Juzgadora se emplean suficientes argumentos como para que tal circunstancia carezca de entidad alguna. Sin que, a su vez, en atención a la presunta contribución que realizase el Sr. Francisco de los hechos, pueda entenderse, a los efectos del artículo 114 del Código Penal, que el Sr. Francisco hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido y, por tanto, que procediera la moderación del importe de su reparación o indemnización. Cuestión que, a su vez, no ha sido peticionado por el recurrente.

Y en último lugar, porque no se comparte que la Juzgadora a quo no haya ponderado ni razonado la gravedad de los daños padecidos por el menoscabo del derecho al honor.

A tenor del artículo 109 del Código Penal, ' la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito, obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados'. Y a este respecto, con relación a la falta de alegación y prueba del daño moral objeto del pronunciamiento resarcitorio y cuya corrección se cuestiona, debe recordarse que, en estos supuestos, por previsión del legislador, estamos ante supuestos de daños in re ipsa, puesto que los hechos hablan por sí solos.

Efectivamente, por previsión del legislador, en el apartado segundo del artículo primero de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se prevé expresamente que los criterios de esa Ley serán aplicables para la determinación de la responsabilidad civil derivada del delito. Y a este respecto, no debe olvidarse que la citada Ley Orgánica, por primera vez en nuestro Derecho, instauró una presunción legal iure et de iure sobre la existencia de perjuicios en caso de infracción del derecho al honor y la intimidad personal y familiar. Expresamente, en el artículo noveno.

tres , se establece que ' la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima'.

Aunque no existe un pleno consenso doctrinal sobre si se trataba de una presunción iuris et de iure y no iuris tamtum, tampoco lo hubo respecto del alcance de la presunción y, en concreto, sobre si se presumían tanto los daños materiales como los morales. Con la STC de 25 de noviembre de 2002 (Rj 2002, 10274) se zanjó la cuestión y se consideró que la presunción del perjuicio sólo se predica respecto de los daños morales, requiriendo prueba no sólo de su alcance sino de su misma existencia los daños patrimoniales.

Y en este sentido, aunque resulta irrelevante la polémica doctrinal sobre la posibilidad de destruir la presunción del perjuicio que posibilitaría el artículo 385.3 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, puesto que tal cuestión no es alegada en el recurso, lo cierto es que estamos ante un supuesto claro de damnum in re ipsa y sea cuál sea la naturaleza de la presunción, supone la aplicación de la regla in re ipsa loquitur.

Es cierto que existen supuestos específicos en lo tocante al derecho a la intimidad personal en los que pudiera considerarse que la intromisión ilegítima no conlleva perjuicio alguno. Pero esto no sucede cuando se vulnera el derecho del honor lesionado, en este caso, por la afirmación injuriosa que se considera probada.

Tras la reforma realizada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de modificación del Código Penal, que eliminó, de entre otros criterios de valoración del daño, el relativo al ' beneficio que hubiera obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma', que era un criterio propio de daños punitivos o enriquecimiento injusto, en materia del daño moral por vulneración del derecho al honor debemos estar a lo dispuesto en la indicada Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que en su artículo noveno. tres establece que la ' indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido'.

Y a este respecto, la Sala considera que la sentencia es impecable. Respeta el principio dispositivo y de forma congruente acoge lo peticionado por el Ministerio Fiscal, valorando a los efectos de fijar la indemnización el contexto en que se produce la injuria, la trascendencia pública de los hechos, el cargo público de Juez del ofendido y, por tanto y en especial, el menoscabo psíquico por la exposición pública que le supuso la ignominiosa desacreditación de la dignidad personal y profesional padecida.



SEGUNDO.- No apreciando temeridad ni mala fe en el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dictamos el siguiente

Fallo

La SALA ha resuelto DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Felicisimo contra la sentencia nº 245/19, de fecha once de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca, que CONFIRMAMOS.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

El recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 847.1 letra b) de la LECRIM, según la interpretación que ha realizado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y aplicando los criterios adoptados en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 9 de junio de 2016 deberá atenerse a las siguientes reglas: Respeto escrupuloso al hecho probado, acomodación del razonamiento a la disciplina del error iuris; y planteamiento de un problema jurídico-penal que justifique su interés casacional, que de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo concurre en los supuestos siguientes : a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales c) si aplica normas que no llevan más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

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