Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 13/2020 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 65/2020
Núm. Cendoj: 51001370062020100088
Núm. Ecli: ES:APCE:2020:90
Núm. Roj: SAP CE 90/2020
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00065/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ENB
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2019 0000910
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000013 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CEUTA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000274 /2019
Delito: FALSO TESTIMONIO
Recurrente: Teofilo
MARIA VICTORIA PECINO MORA
CAROLINA Mª NOYA CERRILLO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs. doña Rosa María de Castro Martín y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilma. Sra. Doña Rosa María de Castro Martín.
En CEUTA, a siete de septiembre de dos mil veinte.
Visto, por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Cádiz con sede en Ceuta, en la causa arriba
referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña MARIA VICTORIA PECINO MORA,
en representación de Teofilo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 274 /2019 del Juzgado de
lo Penal nº 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO
FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña ROSA
MARÍA DE CASTRO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' 1.- CONDENAR a D. Teofilo , como autor criminalmente responsable de un delito de simulación de delito, a la pena de 6 meses de multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.
2.- Imponer al condenado el pago de las costas procesales.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: '1.- El 30 de diciembre de 2018, en la Jefatura Superior de la Policía Nacional de Ceuta, el acusado, D. Teofilo , denunció a sabiendas de no ser cierto, que le habían robado el vehículo Audi A 4, matrícula FU....W .
2.- El día 28 de diciembre de 2018, el acusado le vendió a Doña Santiaga por 500 euros el vehículo Audi a $ matrícula FU....W 3.- La denuncia provocó la incoación de las Diligencias Previas nº 19/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ceuta .'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos (expediente digital) con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 15 de julio de 2020.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la representación procesal de Teofilo se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 2020 en el Procedimiento Abreviado n.º 274/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de Ceuta, que le ha condenado como autor responsable de un delito de simulación de delito a la pena de 6 meses de multa a razón de 10€ diarios.
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones, expuestas resumidamente: 1. La sentencia recurrida indica como hecho probado que su mandante denunció, a sabiendas de no ser cierto, que le habían robado el vehículo Audi A4, matrícula FU....W . En ningún momento su patrocinado ha manifestado, ni se ha probado que haya vendido el vehículo.
2. La denuncia la puso siendo asistido como interprete por el taxista que le llevó a Comisaría y desde entonces, tanto ante el Instructor como en el plenario ha insistido en que la de denuncia no es la verdadera versión de los hechos y que, con independencia de que la hubiera firmado, no sabe qué es lo que dijo la persona que hacía interprete al desconocer la lengua española.
3. Que esta versión concuerda plenamente con el informe pericial caligráfico realizado por el agente de la Policía Nacional en cuanto certifica que la firma no ha sido realizada por éste, ya que no ha firmado contrato alguno ni ha vendido su coche.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, reiterando que el presente procedimiento no gira sobre la cuestión fáctica relativa a si ha vendido o no el vehículo, sino a si la denuncia interpuesta ante la Policía Nacional es o no falsa en cuanto a su contenido para conseguir cualquier tipo de beneficio y que esa cuestión ha quedado acreditada con la prueba desplegada.
SEGUNDO. - En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.
Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.
Como hemos tenido ocasión de pronunciarnos desde esta Sala en multitud de ocasiones, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales resulta esencial la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, es quien está en mejores condiciones para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido, aun cuando el órgano de apelación disponga de la grabación videográfica del juicio, que, a pesar de la indudable ventaja que supone en la segunda instancia, nunca podrá satisfacer el principio de inmediación, de manera que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano 'ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), ya que lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio.
Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del órgano de apelación debe dedicarse, en principio, a examinar su regularidad procesal y validez, así como el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en el relato fáctico. Es por ello que en esta alzada y en casos como el presente, difícilmente pueda llegarse a conclusiones distintas a las alcanzadas en la instancia sobre una prueba que no se ha presenciado, salvo, claro está, que se evidencie un patente y manifiesto error valorativo al acogerse coma cierta una versión distinta a la ofrecida por alguno de los declarantes, al llegarse a conclusiones ilógicas o absurdas sobre la base de tales declaraciones o cuando existan datos objetivos que acrediten la incerteza de lo estimado como cierto, lo que, desde luego, podrá realizarse en estos momentos con mucha mayor facilidad que en épocas pasadas, gracias a las indicadas posibilidades que nos brindan las nuevas tecnologías, amparadas en las recientes reformas procesales.
Así, es factible en esta segunda instancia penal, al menos en los supuestos de fallos condenatorios, revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba, que, al ser ajenos a la inmediación, sí pueden y deben ser examinados a través de las reglas de la lógica y la experiencia común o científica.
En el presente caso, la parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Sra. Juez 'a quo' de una serie de pruebas de carácter personal, pero no alcanza a poner de manifiesto que en ella exista una clara vulneración de esas reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica o alguna otra razón que apoye, a través de nuestra valoración probatoria, un cambio en el resultado fáctico plasmado en la sentencia recurrida; sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria en las declaraciones no sólo del propio encausado, quien ofrece en el acto del juicio una versión totalmente inverosímil, sino también del agente de la Policía Nacional que recogió su declaración asistida por la persona que le acompañaba y que le hacía de interprete, a la que hay que añadir la declaración de la testigo Santiaga que ha asegurado en todas sus declaraciones que el acusado es la persona con la que realizó todos los tratos pertinentes para la compra del vehículo, reconociéndolo sin género de dudas y con una declaración plenamente convincente, manteniendo las ofrecidas anteriormente tanto en sede policial como instructora, que resulta además coherente con la ofrecida por la testigo Almudena , empleada de la gestoría donde se hizo el contrato, quien igualmente admitió su intervención en la redacción y reconoció al ahora apelante, presente en la sala, en una declaración también perfectamente convincente y que no resulta contradicha con la declaración de la titular de la gestoría, quien en el acto del juicio oral indicó que se hizo en su oficina al llevar estampado el sello de la empresa aunque ella ese día no estaba presente en la misma.
TERCERO. - Por todo lo expuesto procede dictar una sentencia que desestimando el recurso de apelación interpuesto confirme íntegramente la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Teofilo contra la sentencia que en fecha 6 de febrero de 2020, se dictó en el Procedimiento Abreviado n.º 274/2019 del Juzgado de lo Penal n.º 1 de los de esta Ciudad, confirmando íntegramente la meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia podrá prepararse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de cinco días desde la última notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

