Sentencia Penal Nº 65/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 181/2020 de 17 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 23050370022020100056

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:788

Núm. Roj: SAP J 788/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. TRES DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 165/2019
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 181/2020
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 65
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. José Juan Sáenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 17 de Marzo de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal
número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado 165/2019, por delito de acoso, siendo acusado Claudio ,
cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido apelante el acusado; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 165/2019, se dictó en fecha 17 de Julio de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Resulta probado y así se declara expresamente que: El acusado Claudio quien padece una alteración de pensamiento (delirio erotomaniaco), desde mediados de! año 2015 hasta noviembre de 2017, a raíz de conocer a la denunciante, Elisenda , por ser trabajadora de la entidad bancaria 'LA CAIXA de Guarromán, y con ánimo de coartar la libertad de esta, comenzó a esperarla tanto a la entrada de la oficina como a la salida, así como perseguirla, impidiendo que desarrollase su vida con normalidad.

Concretamente, la Sra. Elisenda , en fecha indeterminada pero en todo caso en el año 2015, a! no cesar ,el primero, en su actitud, se lo comentó a su superior y este último labio con el mismo, dejando este de perseguirla durante un mes, pues transcurrido este tiempo, continuó realizando los mismos actos, hasta el punto de darle una tarjeta que ponía sus datos de filiación, acompañados de la frase 'AMOR MÍO'.

Esta situación generó en Da Elisenda , una intranquilidad y angustia, que le obligó a solicitar su cambio de centro de trabajo a la localidad de Bailén.

Durante un año y medio, el acusado, desistió en su acechamiento, hasta que el día 3 de noviembre de 2017, sobre las 17:30 horas, en la localidad de Linares, en una zona muy próxima a su domicilio, la Sra. Elisenda , observó a este apoyado en la pared. Ante ello, Elisenda se asustó y comenzó a correr. El encausado fue tras ella hasta llegar a su altura, legando a sujetarla de la chaqueta al tiempo que le manifestaba 'tú eres Elisenda , dime que me recuerdas, yo solo necesito hablar contigo', Elisenda le dijo que su marido venía en camino y Claudio se marchó.

El acusado, padece una alteración de pensamiento que compromete de manera importante sus capacidades cognitivas v volitivas, en relación a la compresión de los hechos de la causa y a su actuación conforme a esa comprensión'.



SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Claudio , como autor criminalmente responsable de un delito de acoso ( art. 172 ter CP), con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica: 1.- a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros, respecto de Elisenda , su domicilio, trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por esta, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de DOS AÑOS.

3.- a la MEDIDA DE SEGURIDAD de LIBERTAD VIGILADA consistente en tratamiento médico externo por médico especialista adecuado a la enfermedad psíquica que padece por tiempo de DOS AÑOS.

Y costas.

No se incluyen las costas de la acusación particular.

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN ORDINARIA ( ART. 80.1 Y 2 CP ) DE LAS PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN impuesta a Claudio por tiempo de DOS AÑOS de conformidad con la nueva redacción operada por la Ley 1/2015 de 30 de marzo ( art. 80.1.2 Código Penal ).

Infórmese a la acusada que la suspensión queda condicionada: 1º) A que no delinca en el plazo de suspensión fijado.

2º) a que por parte del acusado se siga tratamiento médico externo por parte de especialista adecuado a la enfermedad que padece por tiempo de DOS AÑOS.

Supuestos en que se revocará la suspensión y se acordará el cumplimiento de la pena de prisión'.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el día 16 de marzo de 2020 quedaron examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articula recurso de apelación contra la resolución de instancia que condena al acusado como autor de un delito de acoso, amparándose el aludido recurso en su primer motivo en la vulneración del principio de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A) Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B) Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del ahora recurrente.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante.

El delito de acoso viene definido en el art 172 ter del CP en los siguientes términos: '' 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella'.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

En el párrafo segundo de dicho artículo se encuentra el tipo agravado: ' 2. Cuando el ofendido fuese alguna de las personas a las que se refiere el apartado segundo del art. 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3.Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4.Los hechos descritos en este artículo solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal'.

El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos: a) Que la actividad sea insistente.

b) Que sea reiterada.

c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

En el caso de autos en la relación de hechos probados de la resolución recurrida se recogen todos los elementos típicos que permiten calificar la conducta del acusado como de acoso hacia su víctima, relación de hechos probados que se ha alcanzado con una ponderada valoración probatoria, pues a la contundencia de la declaración de la víctima se une la corroboración periférica realizada por los tres testigos que depusieron en el acto del juicio e, incluso, el reconocimiento parcial de los hechos que realiza el propio acusado en su declaración.

En definitiva no existe el error valorativo denunciado por el recurrente. Por tales razones debe de desestimarse el primer motivo del recurso de apelación articulado.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de apelación se invoca de forma genérica la infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En el desarrollo del motivo se solicita la aplicación de una eximente completa por enajenación mental y, subsidiariamente, se discute tanto la imposición de una medida de seguridad (tratamiento externo) como su duración (2 años).

Con respecto a la primera cuestión sostiene el recurrente que las graves alteraciones psíquicas que afectaban al acusado en el momento de cometer los hechos obligan a aplicación de una eximente completa de trastorno psíquico.

A tales efectos hemos de recordar que para que exista un delito es necesario no solo la realización de una conducta típica y antijurídica, sino que además que sea culpable, siendo necesario para que pueda hablarse de culpabilidad que el sujeto pueda comprender la ilicitud del hecho -lo que afecta a la capacidad intelectiva- o no pueda actuar conforme a esa comprensión -lo cual afecta a la capacidad volitiva- y que en todo caso, ello suceda 'al tiempo de cometer la infracción penal. Por ello el art 20.1 del CP considera exentos de responsabilidad criminal al que 'al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.' En base al grado de alteración de esas facultades intelectivas y/o volitivas, se puede hablar de ausencia de delito cuando las mismas aparecen completamente anuladas ( art 20.1 del CP), o bien de una eximente incompleta del art 21.1 del CP cuando dichas facultades están gravemente disminuidas pero no anuladas, o por último una mera atenuante cuando apareciendo cierta alteración de las facultades ésta no llega a la intensidad de la eximente completa o incompleta.

Como señala el TS en sentencia de 26 de Junio de 2017 '... el sistema del Código Penal vigente exige no solo un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe de añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión.' En el caso de autos en la propia resolución recurrida se reconoce que el acusado padece una alteración de pensamiento (delirio erotomaniaco) pero, como hemos apuntado anteriormente, la apreciación de la eximente completa exige no solo que exista un diagnóstico de una enfermedad mental, sino que se acredite que en el momento de comisión de los hechos el sujeto tenía completamente anuladas sus facultades intelectivas y/ o volitivas.

En el caso de autos el informe emitido por el IML estableció que el sujeto tenía una importante merma en sus facultades intelectivas/volitivas, pero no existía una completa anulación de las mismas.

Dicho informe, que en modo alguno resulta desvirtuado por las alegaciones realizadas por el recurrente en su recurso, es el acogido en la resolución recurrida para la aplicación de una eximente incompleta, apreciación que resulta conforme con la jurisprudencia antes aludida, por lo que no existe ninguna vulneración de las normas del ordenamiento jurídico a las que alude el apelante.

Igualmente tampoco existe ninguna vulneración de normas en la aplicación y duración de una medida de seguridad, que está amparada en los arts 105 y 106.1. k) del CP y que resulta conforme con la naturaleza de los hechos y la enfermedad psíquica que padece el acusado.

Por tales razones debe de desestimarse el recurso de apelación planteado.



TERCERO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Claudio contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 17 de Julio de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado 165/2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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