Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 103/2020 de 10 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 65/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100021
Núm. Ecli: ES:APM:2020:338
Núm. Roj: SAP M 338/2020
Encabezamiento
ección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0012772
Apelación Juicio sobre delitos leves 103/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio inmediato sobre delitos leves 1692/2019
Apelante: D./Dña. Loreto
Letrado D./Dña. JULIA PERALES BENITO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 65/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
En Madrid, a diez de febrero de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del Molino
Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la
Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el presente juicio inmediato
sobre delitos leves seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares por en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Dña. Loreto asistida de la Letrada Dña. Julia Perales Benito, contra la sentencia
dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso
el Ministerio Fiscal y el apelante.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio inmediato sobre delitos leves a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2019 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'En fecha 26 de septiembre de 2019, Loreto interpuso denuncia ante la Comisaría de Policía de Alcalá de Henares contra su sobrino, con el que convive, Nicanor por un presunto delito leve de injurias.' FALLO: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Nicanor de los que por los que se sigue el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Procede desestimar la orden de protección solicitada por la denunciante, ante la absolución del denunciado.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por Dña. Loreto ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por los apelados se interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 103/2020; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia dictada en primera instancia en la que se absuelve a Nicanor del delito leve de injurias por el que se había formulado acusación, es impugnada por quien es su día fue denunciante alegando como motivo error en la valoración de la prueba, solicitando que en esta alzada se revoque la sentencia dictada y en su lugar se pronuncie otra en la que se condena al absuelto en los términos por los que formulo actuación.
La petición que se articula no está prevista legalmente.
Ante la pretensión de condena que formula el recurso, forzosamente hemos de hacernos eco de la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002, y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006), que comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.
Y en este mismo sentido se pronuncia el TS en SSTS 500/2012, 1160/2011 y 798/2011, 'el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27). De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
Esta doctrina ha sido recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España, que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.
Y en esta línea, la actual redacción del artículo 792 LECrim., 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.
Y el referido precepto señala 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' La sentencia se dicta tras la valoración de la prueba personal que la Juez de la Instancia ha presenciado, concluyendo que las versiones de las partes, son absolutamente contradictorias y ambas pueden ser perfectamente posibles.
SEGUNDO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Loreto asistida de la Letrada Sra. Doña Julia Perales contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Alcalá de Henares con fecha 28 de septiembre 2019, en Juicio de delito leve 1692/2019 y CONFIRMO la resolución apelada en todos sus extremos. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución, no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
