Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 118/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 65/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020100082
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:474
Núm. Roj: SAP MU 474/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00065/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLN
Modelo: 664250
N.I.G.: 30027 41 2 2019 0002360
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000118 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000229 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Eulogio
Procurador/a: D/Dª ENCARNACION CARAVACA LOPEZ
Abogado/a: D/Dª PEDRO JOSE NOGUERA ASENSIO
Recurrido: Loreto , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ CAMPO MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª CARLOS JEREZ ALCARAZ,
Tribu nal:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
SENTE NCIA
Nº 65/2020
En la ciudad de Murcia a 13 de febrero de 2020.
Vista en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia seguida ante el mismo como Juicio Rápido número 229/2019, por
supuesto delito de quebrantamiento de condena, contra don Eulogio como acusado y parte apelante, siendo
partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en nombre de doña Loreto .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo
con el número RJR 118/2019 siendo recibidas el pasado día 18 de diciembre de 2019, procediéndose a su
deliberación y resolución en el día de hoy.
Es ponente la magistrada María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIME RO: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia dictó sentencia en fechas 21 de agosto del año 2019, estableciendo como probados los siguientes hechos: « UNICO. - Se considera probado y así se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas, que el acusado, Eulogio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.980, en DIRECCION000 , Murcia, con NIF n° NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que mantuvo una relación sentimental análoga a la marital con convivencia con Loreto , ya finalizada, y con la que tiene dos hijos en común, tenía prohibido, por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de DIRECCION001 , de 24 de mayo de 2.019, en el procedimiento de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves 19/2019, acercarse a menos de 200 metros de Loreto , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y comunicar con ella por cualquier medio hasta tanto durase la tramitación del procedimiento, habiendo sido requerido personalmente el mismo día 24 de mayo de 2.019 para que cumpliera dichas prohibiciones, así como de las consecuencias que el quebrantamiento de las mismas podría llevar aparejado.Con conocimiento de la vigencia de dichas prohibiciones, su vigencia y consecuencias en caso de incumplimiento, el acusado, el día 19 de junio de 2.019, sobre las 20:09 horas tras estacionar a una distancia no determinada del domicilio de Loreto , sito en la localidad de DIRECCION002 , fue sorprendido por la misma, quedándose el acusado grabando con el teléfono móvil desde el vehículo.» SEGUN DO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: «Que debo condenar y condeno a D. Eulogio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el Art.468.2 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena seis meses de prisión inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo y al abono de las costas causadas.».
TERCE RO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del penado Eulogio , al que se opuso el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular.
CUART O: Admit ido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de esta sala.
HECHO S PROBADOS ÚNICO : Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Se modifican los hechos probados de la sentencia que quedan redactados de la siguiente forma: «UNICO . - Se considera probado y así se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas, que el acusado, Eulogio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.980, en DIRECCION000 , Murcia, con NIF n° NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que mantuvo una relación sentimental análoga a la marital con convivencia con Loreto , ya finalizada, y con la que tiene dos hijos en común, tenía prohibido, por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de DIRECCION001 , de 24 de mayo de 2.019, en el procedimiento de Juicio Inmediato sobre Delitos Leves 19/2019, acercarse a menos de 200 metros de Loreto , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y comunicar con ella por cualquier medio hasta tanto durase la tramitación del procedimiento, habiendo sido requerido personalmente el mismo día 24 de mayo de 2.019 para que cumpliera dichas prohibiciones, así como de las consecuencias que el quebrantamiento de las mismas podría llevar aparejado.
Con conocimiento de la vigencia de dichas prohibiciones, su vigencia y consecuencias en caso de incumplimiento, el acusado, el día 19 de junio de 2.019, sobre las 20:09 horas Eulogio , tras estacionar su vehículo a una distancia no determinada del domicilio de Loreto , sito en la localidad de DIRECCION002 , mientras su propia madre, abuela de los hijos menores que tiene en común con Loreto , los acercaba a casa de ésta, fue sorprendido por la presencia de Loreto , que llegaba conduciendo su vehículo, grabándola con el teléfono móvil desde el vehículo mientras la abuela de los menores regresaba al mismo, después de dejar a los niños con su madre»
Fundamentos
PRIME RO: Dicta da sentencia por el juzgado de lo Penal condenando al acusado Eulogio , hoy apelante, como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, en los términos transcritos, la sentencia es recurrida por la representación procesal del mismo interesando la libre absolución de su defendido, y la imposición de costas a la denunciante dada la temeridad y mala fe con la que actúa.Funda el recurso en el supuesto error en la apreciación de las pruebas que se habría producido al entender que su defendido fue quien se aproximó o decidió permanecer junto a la denunciante. Por el contrario, y con detallada referencia al desarrollo del plenario, insiste, tal como manifestó el Ministerio Fiscal por vía de informe, en que fue Loreto quien aparcó el vehículo cerca de dónde él estaba aparcado esperando a su madre, abuela de los menores, mientras acercaba a éstos al coche de Loreto , y que no podía abandonar el lugar y dejar a la abuela en tierra, dado que residen en otro pueblo, por lo que, tan pronto subió la abuela al vehículo, abandonaron el lugar.
En relación a la grabación efectuada, afirma que la hizo para evitar denuncias y demostrar que era Loreto la que se acercaba a él, y duró unos breves segundos, mientras la abuela dejaba a los niños y volvía al coche, sin que él se moviera del interior del vehículo.
De ello concluye que no probada la distancia a la que se encontraba Eulogio en el vehículo, tal y como se reconoce en al sentencia, ni acreditado que Eulogio tuviera intención de encontrarse con Loreto o de comunicar con ella, no puede entenderse que quisiera quebrantar las prohibiciones que, posteriormente, fueron dejadas sin efecto al dictarse sentencia absolutoria en el procedimiento en el que habían sido adoptadas como medida cautelar.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, al igual que la Acusación Particular.
SEGUNDO: Centrado el debate en el expuesto el recurso debe prosperar. La sentencia condena al apelante admitiendo que el encuentro entre ellos fue causal, y que Eulogio había aparcado el vehículo a una distancia indeterminada, pero que no parecía fuera inferior a los 200 metros fijados en la medida cautelar.
Así lo razona la sentencia cuando afirma que: « A la vista de las declaraciones del acusado y de los testigos, resulta acreditado que el encuentro inicial entre la Sra. Loreto y el acusado fue casual, no buscado de propósito por el acusado, dado que este estaciono a distancia del domicilio y se valió de la ayuda de su madre para la entrega de los menores, no pudiendo conocer que la Sra. Loreto llegaría tarde a su cita, ni que pasara por la calle en la que se encontraba en busca de estacionamiento. Tampoco ha resultado acreditado más allá de toda duda razonable que el acusado estacionara su furgoneta a una distancia inferior a 200 metros del domicilio de la Sra. Loreto , existiendo sobre dicha cuestión versiones contradictorias entre las partes ausentes de soporte probatorio».
No obstante, entiende que se produce el delito por el que condena, al permanecer en las proximidades de la denunciante, razonando lo siguiente: «Cuan do, producido el encuentro fortuito e imprevisto, el acusado, decide libre, voluntaria y deliberadamente, permanecer en las proximidades de la víctima, y grabarla, según su declaración para proveerse de prueba contra una posible denuncia de contrario. Pero tal argumento no permite la exculpación pretendida.
Aprox imarse es acceder a las proximidades de alguien o algo. De esta forma, aunque el acusado no se arrimara a la denunciante, es decir, aunque no contactara físicamente con ella, o con el espacio vital más íntimo, cercano y envolvente de su propia persona, accediendo a sus proximidades o cercanías, su conducta no puede ser considera como inocua, pues con mero contacto visual, y con la grabación de la Sra. Loreto en forma intencionada, se contravenía por él la medida judicial de alejamiento dictada y conocida por el mismo, con el natural quebranto de la tranquilidad de la persona por ella protegida.» Sin embargo, no compartimos dicho razonamiento en los términos en los que se ha llevado a efecto en la sentencia.
Es un hecho no controvertido que el acercamiento a menos de 200 metros, en el caso, se produce por parte de la denunciante que conduce hasta el lugar en el que se encuentra el acusado aparcando cerca de él, y, tal y como la propia sentencia reconoce que declaran todos en el plenario, Eulogio permanece en el interior de su vehículo esperando a su madre, abuela de los menores, a que ésta deje a los niños en el vehículo de Loreto , y regrese al vehículo en el que está Eulogio para marchar del lugar.
Mient ras se produce dicha espera, Eulogio graba con su móvil, y desde el interior del vehículo (pues nada se dice sobre que descienda del mismo) a la denunciante que está en la calle, que es un sitio público.
Sin embargo, la sentencia no examina ni valora las declaraciones que describen la situación que hemos consignado y que contribuyen a elaborar la hipótesis de la defensa que atiende a que Eulogio permanece en el lugar, no porque quiera grabar a la denunciante, sino porque está esperando a que la abuela suba al vehículo para regresar a su domicilio, ya que no puede abandonar el lugar sin ella, y con la grabación quiere acreditar que es Loreto la que se acerca a él, sin querer intimidarla ni mandarle ningún «mensaje».
Podría haber sido típica dicha grabación si con ella Eulogio pretendiera intimidar a Loreto , establecer comunicación de algún modo (mandarle un «mensaje» con la acción de grabarla), pero nada de eso se dice en la sentencia, únicamente que permaneció en el vehículo grabándola, sin abandonar el lugar y que con ello infringió la prohibición, al no marcharse de forma inmediata. Pero nada dice sobre si era viable que así lo hiciera.
Ciert amente que, el que el vinculado por una orden de alejamiento permanezca en el lugar tras un encuentro causal puede ser suficiente para condenar por delito de quebrantamiento de condena, pero, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, hubiera sido necesario que la sentencia descartara la hipótesis defensiva que hemos descrito, pero nada alude al respecto.
Con dicha forma de proceder creemos que la sentencia incurre en incongruencia omisiva, lo que conllevaría la nulidad de la sentencia, de haberse solicitado ésta en el recurso.
Al no hacerlo, los términos del art 240.2,LOPJ párrafo segundo [En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal] impiden que de oficio se acuerde, lo que conlleva, sin mayores argumentos a la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la condena y la absolución del recurrente, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que no apreciamos mala fe ni temeridad en la denunciante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en el procedimiento antes reseñado, el día 21 de agosto del año 2019, revocamos dicha resolución absolviendo a Eulogio del delito por el que ha sido condenado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECR, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

