Sentencia Penal Nº 65/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 65/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 129/2020 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 65/2020

Núm. Cendoj: 35016370012020100061

Núm. Ecli: ES:APGC:2020:269

Núm. Roj: SAP GC 269/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000129/2020
NIG: 3500443220180009943
Resolución:Sentencia 000065/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003043/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife
Denunciante: Belarmino
Apelante: Andrea ; Abogado: Miguel Jose Magdaleno De Leon; Procurador: Sandro Müller Suarez
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo
de Apelación nº 129/2020, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 3043/2018 del Juzgado
de Instrucción n.º 2 de Arrecife, en cuya causa han sido partes, como apelantes, doña Andrea , representada
por el Procurador don Sandro Müller Suárez y defendida por el Abogado don Miguel José Magdaleno De León;
y, como apelados, don Belarmino y EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; representado
por la Ilma. Sra. doña Celia María Asencio Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 Arrecife, en los autos del Juicio sobre Delitos Leves n.º 3043/2018, en fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia conteniendo la siguiente redacción de Hechos Probados: 'ÚNICO. En hora no determinada del día 7 de octubre de 2018, Belarmino regresó a su vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Soo, Teguise, en compañía de su perra de raza pastor garafiano de nombre María Inés . La perra no entró en la citada vivienda y quedó dentro del terreno cercado de una propiedad vecina.

Andrea observó a la perra en dicho lugar, y tras preguntar a un vecino que no le dio razón sobre el propietario del animal, introdujo a la perra en su vehículo y abandonó el lugar. La perra fue tasada pericialmente en la cantidad de 200 euros.'

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno a Andrea como autora responsable de un delito leve de estafa a una pena de multa de 45 días a razón de cuota diaria de 6 euros (270 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Andrea a devolver a Belarmino la perra de raza pastor garafiano de nombre María Inés , y subsidiariamente, a abonarle la cantidad de 200 euros.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Andrea , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo la representante del Ministerio Fiscal.



QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de doña Andrea pretende la revocación de la sentencia de instancia y que se le absuelva del delito leve de apropiación indebida impropia del artículo 254.2 del Código Penal por el que ha sido condenada su representada, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.



SEGUNDO.- A través de un mismo motivo de impugnación se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que procederemos a la resolución conjunta de ambas denuncias.

En apoyo del motivo, en apretada, síntesis, se alega lo siguiente: 1º) que la recurrente reconoce que cogió el perro del denunciante, pues no llevaba collar y como estaba suelto pensó que podía ser atropellado y preguntó a un vecino si conocía al dueño del perro, y que le respondió que no; 2º) que laapelante estaba esa tarde buscando a su perrita porque se le había perdido, que después de coger al perro llamó al veterinario sobre las 19:30 horas y estaba cerrado y que cuando llegó a su casa el perro se le escapó; 3º) que el denunciante sostiene que cuando encontró a la denunciada le preguntó por su perro y la misma le dijo que estaba en una protectora, pero que le dijo eso para quitarse al denunciante de encima porque estaba muy agresivo; 3º) que es importante tener en cuenta que el testigo, vecino del denunciante, al ser preguntado por la denunciada acerca del dueño del perro, dijo que no le conocía, y que es lógico pensar que un perro que está suelto en una finca de muros bajos puede saltar a la carretera y ser atropellado y que el problema se produce porque el perro se le escapó a la recurrente; y 5º) que el Ministerio Fiscal no ha acreditado que la recurrente actuase con ánimo de lucro, disponiendo del animal, el cual se perdió.

En el supuesto que nos ocupa, el Juez de Instrucción considera que los hechos integrantes del delito leve de apropiación indebida por el que ha sido condenado la denunciada y ahora apelante quedan probados mediante la declaración prestada en el juicio oral por el denunciante, don Belarmino , por el testigo don Segismundo y por la propia denunciada doña Andrea .

En la medida en que el Juez de instancia funda su convicción mediante pruebas de carácter personal (todas las declaraciones antes mencionadas) , conviene recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Y, esa posición privilegiada derivada del principio de inmediación, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), es la que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Pues bien, la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es objetivamente correcta y en modo alguno queda desvirtuada por las alegaciones vertidas en el recurso, sustentándose la condena de la recurrente como autora de un delito de apropiación indebida impropia del artículo 254.2 del Código Penal en pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que le asiste.

En efecto, la valoración de las pruebas que realiza el Juez 'a quo' no dejan lugar a dudas sobre la participación delictiva de la denunciada y ahora recurrente, pues, existen dos datos que evidencian su intención de apoderarse del pastor garafiano propiedad del denunciante, a saber: por una parte, que el perro se encontraba en el interior de una finca amurallada, en la que previamente lo había dejado su dueño, y que la denunciada accedió a dicha finca sin justificación razonable, no existiendo base objetiva que le permitiese entender que el perro se había perdido, sin que lo sea el hecho de que el testigo le dijese que desconocía quien era el dueño del perro, pues la razón de que la denunciada preguntase por ello bien pudo obedecer a que se percató de que había sido vista entrando a la finca y llevarse el perro; y, por otra parte, caso de que el pastor garafiano se le hubiese perdido a la denunciada cuando ésta le llevó a su casa, le habría bastado con decirlo cuando días más tarde el denunciante le preguntó por el destino que había dado al perro, y lo que le dijo fue que lo había dejado en la protectora de animales, dato que, además, permitió al denunciante saber que no le decía la verdad, ya que él previamente había acudido a la protectora en busca de su perro, y, a la vez, tomar la determinación de formular denuncia.

En todo caso, las alegaciones sobre la llamada que la denunciada asegura haber efectuado al veterinario tras los hechos, de ajustarse a la realidad, eran de fácil acreditación mediante la aportación de un listado de las llamadas efectuadas desde su teléfono.

Finalmente, tampoco pueden ser acogidas las alegaciones de ánimo de lucro vertidas en el recurso, pues es indudable que quien se apodera de un perro que no le pertenece, actúa con esa intención, ya que de esa forma evita desembolsar el precio de adquisición de un perro de esas características concretas, en este caso, de un pastor garafiano, perro autóctono de las islas Canarias, y, más concretamente, del municipio de Garafía, en la isla de La Palma.

En todo caso, lo determinante para la existencia del delito de apropiación indebida no es el ánimo de lucro, sino el perjuicio derivado de la infracción penal. Así, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo n.º 204/2012, de 22 de marzo (Ponente: Excmo. Sr. don Joaquín Giménez García) declaró lo siguiente: 'Por lo demás, hay que recordar que el elemento del tipo de la apropiación indebida está constituido por el perjuicio a tercero -- véase el art. 252-- no exigiéndose un beneficio o ánimo de lucro para el sujeto, lo que de ordinario sí se dará, y obviamente así fue en el presente caso en la medida que consta en el 'factum' que la recurrente hizo suyos los caudales apropiados, lo que es independiente de que ello pueda observarse en un enriquecimiento contable de su patrimonio. En todo caso el perjuicio para la Asociación está acreditado y cuantificado. ' Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales derivadas de dicho recurso ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Sandro Müller Suárez, actuando en nombre y representación de doña Andrea , contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 3043/2019, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al recurrente el pago de las costas procesales derivadas del recurso.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.

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